REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7345
D E M A N D A N T E: SONIA RAFAELA RIVAS DE MAZZEI, por medio de su apoderado judicial abogado Ruben Dario Vielma Rey.
D E M A N D A D O: OSCAR ALBERTO JAHN.
M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 11 DE MAYO DE 2009.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana SONIA RAFAELA RIVAS DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº1.406.176, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Ruben Dario Vielma Rey, titular de la cédula de identidad Nº3.992.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.916, domiciliado en la Ciudad de Mérida, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio de 2008, inserto bajo el Nº1, Tomo 56 de los libros de autenticaciones; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA el ciudadano OSCAR ALBERTO JAHN, titular de la cédula de identidad Nº3.297.794 y hábil.
La ciudadana Sonia Rafaela Rivas de Mazzei, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ruben Dario Vielma Rey, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso ciudadano Juez, que según documento privado de fecha Primero de Enero de 2005, que en original anexo..., y que formalmente opongo al demandado para su reconocimiento en contenido y firma, mi representada dio en arrendamiento al ciudadano Oscar Alberto Jahn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.297.794, de este domicilio y hábil, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno situado en el sitio denominado “La Otra Banda”, calle que conduce al sector El Campito..., Municipio Libertador del Estado Mérida..., (omissis)..., Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Mérida en fecha 20 de Agosto de 1976, registrado bajo el Nº63, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al tercer trimestre. Es así entonces ciudadano Juez, consta en la cláusula segunda (omissis); La cláusula tercera, (omissis)...; La cláusula sexta (omissis).., Es el caso ciudadano juez, que el arrendatario pagó los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2005 y a pesar de dicho pago, el obligado adeuda hasta la presente fecha los meses de Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; y como en efecto se produjo la tácita reconducción del contrato; los meses de Enero a Diciembre del año 2006, 2007, 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009; lo cual hace que el Arrendatario se encuentre en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento y en consecuencia en estado de morosidad. De igual manera, el arrendatario se dio a la tarea de subarrendar el inmueble estándole prohibido por ley; según consta en documento que anexo...; que le opongo para su reconocimiento en contenido y firma, donde consta que el día 25 de Julio de 2005, el arrendatario Oscar Alberto Jahn, procedió a dar en arrendamiento sin el consentimiento dado por escrito de mi representada a la ciudadana Nisveida Nargeire Blanco, titular de la cédula de identidad Nº4.331.082, un Kisko de metal y mejoras en el inmueble que mi poderdante le había entregado en arrendamiento. El artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: (...omissis...).
Ahora bien ciudadano juez, ante el persistente atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del arrendatario, en fecha 20 de Mayo de 2008, mi representada Sonia Rafaela Rivas de Mazzei, se vio obligada a participarle verbalmente al ciudadano Oscar Alberto Jahn a los fines de ponerlo en conocimiento de que adeudaba varios meses; deuda que hasta esa fecha ascendía a la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.850,oo), y que por tanto le agradecía se pusiera al día con los alquileres, por cuanto el contrato establecía que debía pagar puntualmente los fines de cada mes y por lo tanto se encontraba en estado de morosidad; por lo que de no satisfacer los meses adeudados debería entregar el inmueble desocupado libre de bienes y personas, debiendo cancelar por lo tanto los meses adeudados como los que estarían por vencerse hasta la culminación del contrato. Igualmente le hizo saber, que en su condición de arrendatario no podía subarrendar el inmueble como en efecto lo había hecho y por tanto constituía una causal de resolución de contrato y desalojo. De tal advertencia, el Arrendatario hizo caso omiso, por lo que mi representada le manifestó verbalmente que había decidido dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por encontrarse moroso con 49 mensualidades, lo cual ascendía a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.450,oo) y por haber subarrendado el inmueble sin autorización de la propietaria; en consecuencia lo emplazaba a que le entregara el inmueble a la brevedad posible. Pero resulta que no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro; sino que por el contrario, el señor: Oscar Alberto Jahn, sigue estando en mora y los meses transcurriendo sin que le pague a mi poderdante las mensualidades por concepto de arrendamiento, conforme lo establecieron en el Contrato de Arrendamiento. Ahora bien, el Arrendatario no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento como tampoco ha hecho entrega del inmueble a pesar de las múltiples gestiones efectuadas. En tal sentido, el artículo 1264 del Código Civil venezolano establece: (...omissis...). De la misma formas el artículo 1167 (...omissis...). En virtud de las razones antes expuestas y en particular porque el arrendatario se ha negado a pagar los cánones vencidos, pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados al efecto, ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mi poderdante Sonia Rafaela Rivas de Mazzei, para demandar como en efecto lo hago al arrendatario Oscar Alberto Jahn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.297.797, domiciliadoen el sector La Pedregosa, barrio Los Maitines, casa Nº40, de esta Ciudad de Mérida..., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero. Dar por resuelto el contrato privado de arrendamiento de fecha primero de Enero del año 2005 ut supra mencionado; suscrito por mi representada y su persona por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y consecuencialmente, haga entrega inmediata del inmueble, objeto del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado. Segundo. A cancelar a mi representada la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.450,oo) equivalentes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; los meses de Enero a Diciembre de 2006; Los meses de Enero a Diciembre de 2007; Los meses de Enero a Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, equivalente a los meses que se encuentran totalmente vencidos. Tercero. Convenga en pagar las costos (sic) del presente juicio. En lo adjetivo fundamento la presente demanda en los artículos 33, 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de secuestro y embargo.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.450,oo), equivalentes a cuarenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro (sic) (44,55 U.T.).
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; contrato de arrendamiento privado; copia simple del titulo de propiedad del inmueble; y copia simple del libelo de la demanda.
El 11 de Mayo de 2009, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 25 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Oscar Alberto Jahn y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 28 de Mayo de 2009, el abogado Ruben Dario Vielma Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.916, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 21 y 22 del expediente.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos el artículo 34, literales a) y g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y al 894 del Código de Procedimiento Civil Y EL Tribunal la admite por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano OSCAR ALBERTO JAHN, parte demandada e identificada en autos, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no contestó al fondo de la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, sin embargo se observa que la acción incoada por el actor y el procedimiento desarrollado no es el establecido por la ley, es decir que el procedimiento para sustanciar y obtener la correspondiente sentencia de la presente causa no es el procedimiento breve sino el ordinario. En este sentido, por la ilegalidad del mismo el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada al contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que en la CLAUSULA PRIMERA, SEGUNDA Y SEPTIMA relativa al bien objeto del arrendamiento, se lee lo siguiente:
“omissis.... PRIMERA: La Arrendadora da en arrendamiento a El Arrendatario un terreno de su propiedad cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 20 de Agosto de 1976, bajo el nº63, folio 207, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de los libros respectivos”.
SEGUNDA: El Arrendatario destinará el inmueble, únicamente para estacionar un vehículo de su propiedad o alguna maquinaria.
SEPTIMA: El Arrendatario manifiesta que recibe el terreno en perfectas condiciones y sin edificación, ni bienechuría (sic) alguna”. (Lo destacado es del Tribunal).
De allí que, no hay duda que, conforme establece la Cláusula Primera, Segunda y Séptima del referido contrato, el arrendamiento objeto de la presente demanda es un inmueble representado por un lote de terreno sin bienhechurías ni mejoras alguna, como lo expresa la arrendadora en el contrato de arrendamiento y libelo de la demanda.
SEGUNDO: Establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. (Lo destacado es del tribunal).
De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicha ley, que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Tomo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica al caso como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 ejusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuando, aún sin estar amparados por el decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de julio de 2002, dictada en el expediente Nº01-2686, al referirse a la obligatoriedad en la aplicación del procedimiento pertinente en los juicios de arrendamiento y a la interpretación del artículo 3 in comento, estableció lo siguiente:
“...Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo...”.
Así mismo, en sentencia Nº1219, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº03-1592, de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“...(omissis) De lo anteriormente expuesto, esta sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes –demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluída de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse de la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional (...). Más aún, esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso...”.
Y es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº3287 de fecha 1º de diciembre de 2003, también había aludido al incumplimiento de las formas procesales indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la dicha Sala en la enunciada sentencia del 1º de diciembre de 2003, indicó:
“...(omissis) Con respecto a lo anterior, esta sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertirá el orden procesal establecido.
(...)
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Eraldo Molina Vivas, por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide”. (Lo destacado es del tribunal).
CUARTO: Finalmente, de la transcripción legal inquilinaria, como de los criterios jurisprudenciales citados, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora efectivamente constata que la demandante al introducir el libelo de la demanda la fundamenta en el artículo 34, literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente señala, que se sustancie por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, es admitida por el Tribunal erróneamente por Resolución del Contrato de Arrendamiento y sustanciada por el procedimiento breve. Ciertamente la actuación del Tribunal en su admisión es errónea porque la admite por un motivo que no fue el alegado por la demandante y ordena sustanciarlo por un procedimiento igualmente erróneo. Como quiera, que el error cometido en su admisión no es imputable al Tribunal por cuanto la acción incoada a través del libelo de la demanda también está fundamentando de forma erróneo y cuya solicitud de sustanciación es igualmente errónea; en consecuencia, el Tribunal no procede a reponer la causa al estado de su nueva admisión, porque el error del Tribunal en autos de trámite no consagra los derechos constitucionales conculcados ni permite correctamente la sustanciación del proceso, ya que el actor fundamentó de forma ilegal la acción y el error no sólo es procedimental que pueda ser subsanado sino del proceso en sí, siendo entonces, inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, ya que es obligante para el actor la fundamentación correcta de la demanda interpuesta. En este sentido, las irregularidades cometidas en la fundamentación y sustanciación del procedimiento, constituyen evidentemente irregularidades para su validez y en virtud de ello, no se alcanzó su fin procesal, como es obtener una sentencia legal; por tanto es inexorable declarar sin lugar la demanda y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION INCOADA POR LA CIUDADANA SONIA RAFAELA RIVAS DE MAZZEI, a través de su apoderado judicial abogado Ruben dario Vielma Rey; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA EL CIUDADANO OSCAR ALBERTO JAHN.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento de costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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