REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7358.

SOLICITANTES: ALFONSO CASTILLO RIVAS Y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE MAYO DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.003.724 y 8.027.006, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Briceño, titular de la cédula de identidad número 8.032.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.179 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO, ya identificados, al respecto expresan: Contrajimos matrimonio civil el 24 de Febrero de 1978 y procreamos dos hijos de nombre Junior Alfonso Castillo Briceño y Yoana Andreína Castillo Briceño, mayores de edad, y desde el 25 de Julio de 2003, ambos cónyuges decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, situación que ha permanecido inalterable hasta la presente fecha, configurándose así la ruptura de nuestra vida conyugal por un lapso superior a los cinco años. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 25, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 24 de Febrero de 1978.
SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTILLO BRICEÑO JUNIOR ALFONSO y CASTILLO BRICEÑO YOANA ANDREINA, hijos de los solicitantes, y mayores de edad.
CUARTO: Escrito de ratificación de la presente solicitud realizada por los ciudadanos Alfonso Castillo Rivas y Ramona Antonia Briceño De Castillo, ya identificados, asistidos de abogado.
QUINTO: Expresan los cónyuges ciudadanos ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO, ya identificados, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada de DIVORCIO y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFONSO CASTILLO RIVAS y RAMONA ANTONIA BRICEÑO DE CASTILLO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero de 1978, según acta Nº 25.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos hijos y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.