REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7380.
SOLICITANTES: GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JUNIO DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 10.713.565 y 70.714.311, respectivamente, domiciliados el primero en Lagunillas, Estado Mérida, y la segunda en el Municipio Plaza del Estado Miranda y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio Gregoria Mayira Dávila Ramírez, titular de la cédula de identidad número 10.102.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.222 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, los solicitantes manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 01 de enero de 2003, lo cual ha traído la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 58, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 27 de Diciembre de 1991, según copia certificada de fecha 05 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAMA CAROLINA CHINCHILLA CARRERO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 109, en los libros de registro civil de nacimientos, de fecha 05 de febrero de 2009.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YRYS YULIETTA CHINCHILLA CARRERO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 132, en los libros de registro civil de nacimientos, de fecha 05 de febrero de 2009.
CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA.
QUINTO: Copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas IRAMA CAROLINA CHINCHILLA CARRERO e YRYS YULIETTA CHINCHILLA CARRERO, hijas de los cónyuges.
Igualmente los cónyuges ciudadanos GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GREGORIO JOSE CHINCHILLA CHINCHILLA Y CARMEN MAGALLY CARRERO DE CHINCHILLA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 1991, según acta Nº 58.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon hijas, y estos ya son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diecinueve (29) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.