REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°


EXPEDIENTE NRO. 7297

D E M A N D A N T E: LUIS GILDARTO ANGARITA ZERPA, a través de su apoderado judicial abogado Noel Rodríguez Yanez.


D E M A N D A D O: OMAR ALFONSO GONZALEZ CARRERO.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


FECHA DE ADMISION: 09 DE MARZO DE 2009.

VISTOS .-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL
CUADERNO DE MEDIDAS

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.032.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Noel Rodríguez Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.697.210, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, según poder especial otorgado por vía de autenticación, de fecha 17 de Diciembre de 2008, por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº73, Tomo 128...; POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano OMAR ALFONSO GONZALEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº3.793.400.
El ciudadano Luis Gildardo Angarita Zerpa, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Noel Rodríguez Yanez, ya identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 30 de Septiembre del año 2003 mi poderdante, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº3.793.400, mediante el cual, dio en calidad de arrendamiento, al identificado ciudadano, un local de su propiedad, compuesto por un lote de terreno cercado de bloques, de 428 mts2, techado, con oficina administrativa de dos plantas y dos baños, identificado con el Nº12-41, ubicado en la calle 5, esquina frente a la plaza Miranda del sitio denominado Santa Elena, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El canon de arrendamiento acordado por ambas partes, fue la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo), es decir la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,oo), pagaderos en forma mensual y por adelantado, dentro de los diez días continuos contados a partir de todos los veintinueve (29) de cada mes..., según la cláusula tercera del referido contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Mérida, bajo el Nº54, Tomo 47, de los libros llevados por ese despacho notarial, en fecha 30 de Septiembre del año 2003, el cual acompaño., a los efectos legales pertinentes, como se desprende del contenido de la cláusula segunda del acompañado contrato, el mismo inicialmente tuvo una duración de un año fijo, mas sin embargo, se previó la posibilidad de prórrogas continuas y sucesivas , pero en forma semestral y fijas, estas prórrogas hasta que en fecha 28 de Febrero del año 2008, por solicitud de mi mandante, la Notaría Cuarta de la ciudad de Mérida, se trasladó y constituyó en la calle 5 Nº12-41 del barrio Santa Elena de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y notificó al ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero..., sobre la prórroga semestral del contrato de arrendamiento, vencía el día 28 de Marzo del año 2008, notificándole además, que mi representado, no estaba interesado en renovar el acompañado contrato, de acuerdo al contenido de las cláusulas segunda y décima del mismo, notificación que a todo evento, acompaño a la presente...
Ciudadano juez, una vez hecha la notificación de prórroga y de no tener interés el ciudadano Luis Girdaldo Angarita Zerpa, de renovar el contrato de arrendamiento al ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero y en vista del deterioro que presentaba el local comercial objeto del contrato, a solicitud del identificado ciudadano Luis Girdaldo Angarita Zerpa, se trasladó y constituyó la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida a la calle 5 Nº12-41, frente a la plaza Miranda del sitio conocido como Santa Elena, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a objeto de practicar una Inspección Judicial al local antes señalado, solicitando entre otras cosas, que se deje constancia con que tipo de lámina o material se encuentra reconstruido el techo del local comercial, dejando constancia la Notaría Tercera... (omissis)...., que acompaño a la presente demanda.
Ahora bien ciudadano Juez, en vista del deterioro que presentaba el local comercial arrendado, mi poderdante, resolvió hablar con el arrendatario del mismo, ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero, para buscar una solución al deterioro del local llegando inclusive, mi representado en darle en calidad de préstamo, al inquilino, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dolares Norteamericanos ($2.400,oo), según recibo que acompaño... , deuda esta que aún subsiste entre arrendador y arrendatario y lo que es mas grave el deterioro del local va en ascenso, es decir, el inquilino o arrendatario, no ha tomado la iniciativa de arreglar el local, encontrándose por tanto, el local en estado de ruinas y representado un peligro para la comunidad en vista de que tampoco ha tomado medidas para el almacenamiento de productos químicos que en cualquier momento por la imprudencia del arrendatario podría estallar y causar una tragedia de enormes e impredecibles dimensiones.
Ciudadano Juez, conforme al contenido del contrato de arrendamiento, en sus cláusulas cuarta, se prevé la situación del abandono en que se pudiera encontrar el local comercial arrendado y lo contempla como una causa de resolución del mismo, al establecer en su cláusula Décima, cuando dice: ...“omisiss... ; en concordancia con el contenido de la cláusula cuarta del contrato, se deduce en forma inequívoca que el mismo ha sido incumplido en forma reiterada por el arrendatario; por otra parte, ciudadano juez el contrato igualmente ha sido incumplido por el ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero, en su cláusula octava, porque esta, prohíbe en forma expresa, que el Arrendatario se obliga a no introducir, ni permitir se deposite en el inmueble, sustancias inflamables, contaminantes, tóxicas o de otra índole que pudieren causar daños y/o perjuicios al inmueble o personas; esta cláusula, guarda estrecha relación con el ordinal o petición Décima Primera, cuando se dejó constancia expresa de que en el local existe material que utilizan de contenido altamente inflamable y el mismo se encuentra en la parte posterior del local, lo que constituye, ciudadano Juez una violación de la cláusula octava del acompañado contrato de arrendamiento.
Por estas razones ciudadano Juez, he recibido instrucciones precisas para proceder a demandar, como en efecto así formalmente lo hago al ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero, ya identificado, por resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento en las cláusulas antes anotadas, para que convenga, o en su defecto a ello sea sentenciado por este Tribunal, en los siguientes hechos. Primero: Para que convenga en que ha incumplido el contrato de arrendamiento existente entre el demandado y mi representado Luis Girdaldo Angarita Zerpa, también identificado con anterioridad. Segundo: Para que convenga en hacer entrega del inmueble arrendado, a su propietario o representante legal, sin ningún tipo de prórroga, debido a su incumplimiento. Tercero: En pagar las costas y costas incluyendo honorarios profesionales a los abogados actuantes, tal y como fue convenido en el acompañado contrato de arrendamiento.
A los efectos de la estimación de la presente demanda, conforme a las previsiones del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimo en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes, la cual fundamento en el contrato de arrendamiento incumplido y acompañado a la presente demanda, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano y los artículos 1, 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma, ciudadano Juez, para evitar que el inmueble arrendado que pertenece a mi poderdante, se siga deteriorando por la negligencia del arrendatario, solicito que se decrete y practique medida de secuestro...
Indica la dirección de la parte demandada para la práctica de su citación.
Acompaña al libelo: Original de Poder General debidamente autenticado; Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado; Original de Notificación de No Prórroga del Contrato de Arrendamiento y de la prórroga legal debidamente autenticado; y Original de Inspección Judicial del Inmueble realizada por la Notaría Tercera de Mérida debidamente autenticado.

El 09 de Marzo de 2009, la demanda fue admitida por el Tribunal, según consta al folio 19 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 23 de Marzo de 2009, el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, solicita medida preventiva de secuestro...
El 13 de Abril de 2009, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro solicitada... y remite el cuaderno al Juzgado Ejecutor.
El 20 de Abril de 2009, el ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero, titular de la cédula de identidad Nº3.793.400, parte demandada, asistido por la ciudadana abogada Marly Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, confiere poder apud acta a las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nº14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976, en su orden...
El 22 de Abril de 2009, la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida de secuestro, folios 09 al 31 del cuaderno de medidas.
El 11 de Mayo de 2009, las abogadas Marly Altuve y Marvis Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas en el presente cuaderno de medidas.
El 20 de Mayo de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar en el presente cuaderno de medidas y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que el ciudadano OMAR ALFONSO GONZALEZ CARRERO, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, otorgó poder apud acta a sus abogadas Marly Altuve y Marvis Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976, contestó al fondo de la demanda en el juicio principal, y posteriormente, consigno escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en su contra por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
Vista la oposición ejercida, el Tribunal de la causa solicita al Juzgado Ejecutor remita el cuaderno de medidas.
El Tribunal al respecto procede a ilustrarle a la parte demandada, que la acción incoada por el actor está fundamentada en la Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento, por tanto, la admite por cumplir con los presupuestos legales y la Jueza tiene la discrecionalidad Judicial de decretar o no la medida preventiva de secuestro solicitada. Al respecto el artículo 23 del Código Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la Ley dice:” El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obra según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento, tomo I, al respecto indica:
“Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al Juez en cierto casos, por una razón de Política Legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio a amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La Ley transfiere la potestad al Juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la lites planteado para lograr una justicia particular; una especie de Justicia que es Justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano Jurisdiccional queda la alternativa de ampliar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad.
Delgado Ocando expresa que el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado por el propio ordenamiento Jurídico.
Cuando decidimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuanto lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”.

Como se puede observar, la medida preventiva decreta está fundamentada en el artículo 599, ordinal 7°, del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sólo será en el análisis y valoración de pruebas que esta Juzgadora se pronuncie sobre la oposición realizada declarándola con o sin lugar.
Siguiendo a este orden de ideas, esta Juzgadora observa que al incoarse la acción interpuesta, lo alegado por el actor y los razonamientos esgrimido, le permitió decretar in audita altera parte la medida preventiva de secuestro solicitada. No obstante, al decreto de la medida la parte demandada tiene los derechos que le asiste la propia ley de ejercer la oposición en contra de la medida y en este sentido, la ejerció efectivamente limitándose a expresar que su representado está al día en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual no es objeto de la controversia planteada. Igualmente esgrime, que es falso lo expresado por el demandante al indicar que el inmueble se encuentra deteriorado fundamentado en la cláusula cuarta y octava del contrato y que ello implica renuncia, disminución y menoscabo de los derechos de su defendido (inquilino), conforme lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es importante destacar, que las actuaciones del Tribunal para el decreto de la misma no significan violación de los derechos de la parte demandada, ya que la propia ley establece los lapsos para ejercer sus derechos al ejercer oposición a la misma, ya indicado up supra. Por tanto, carece de fundamentos legales lo esgrimido por la parte demandada en su inicio del escrito de oposición y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada promovió escrito de pruebas y en consecuencia, el Tribunal entra en su análisis y valoración de dichas pruebas para dictaminar si declara con lugar o sin lugar la oposición ejercida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO OMAR ALFONSO GONZALEZ CARRERO A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL.
Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a nuestro mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas en forma general no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público, otorgado por un funcionario público competente y cumple con las formalidades de ley y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y mérito jurídico a los depósitos bauches que se acompañaron con el escrito de oposición que riela en los folios 14 al 28 de este cuaderno y que aquí damos por reproducidos, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente principal...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias simples de 17 bauches de depósitos, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.1.000,oo, depositado por el ciudadano Omar Gonzalez, a favor del ciudadano Gildardo Angarita, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante destacar que la controversia planteada está referida al incumplimiento del contrato de arrendamiento, en sus cláusulas cuarta y octava, por el arrendatario y no a la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia resulta inoficioso para esta Juzgadora abordar el análisis y valoración de dichas pruebas por no estar planteada la controversia sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Valor y mérito jurídico a las facturas Nº32864, 144311-C431704, 137773, 138873, 67653 y 77100, cuyos originales se encuentran insertos en los folios 83 al 88 del expediente principal...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí observa copia simple de seis (6) facturas, cuyos originales se encuentran en el expediente principal, identificadas con los Nº32864, 144311-C431704, 137773, 138873, 67653 y 77100, expedida por las empresas Plomero, Glorias Patrias, Materiales Los Andes, Topaca y TodoHierro, dichas facturas tienen pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario e igualmente, los mismos están referidos a la compra de materiales de construcción. No le compete a esta Juzgadora determinar si tales facturas por compra de materiales se realizaron para reparaciones, construcciones o mantenimiento del local en cuestión, sólo se debe determinar si el local objeto de la controversia se encuentra en buenas o malas condiciones de habitabilidad mediante la práctica de otras actuaciones como la inspección judicial o la experticia y ASI SE DECIDE.

Quinto: Valor y mérito jurídico a la factura de cobro Nº0001 de fecha 30-10-2002 y a las facturas de contado que corre insertos en los folios 65,66,67 y 68 del expediente principal y que damos aquí por reproducidos acompañando de las mismas copias simples enmarcadas: “G”, “H”, “I” y “J”...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa seis (6) facturas emitidas por el Sr.Jesús Homero Dugarte, cédula de identidad Nº8.036.898, al Sr.Omar Gonzalez, Propietario del Auto Taller Ferrari, por trabajos de construcción, reparación y mantenimiento, del local donde funciona el Auto Taller Ferrari y objeto de la presente controversia; dichas facturas tienen pleno valor probatorio por cuanto el promovente de la prueba cumplió con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer el tercero que emitió dichas facturas para su ratificación en contenido y firma por emanar de un tercero ajeno a la controversia; además dichas facturas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario y ASI SE DECIDE.

Sexto: Valor y mérito jurídico al recibo de pago que corre inserto en original en el folio (17) del expediente principal del cual acompaño copia simple marcada “K” y doy aquí por reproducido...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero al ciudadano Luis G. Angarita, por Dos Mil Cuatrocientos Dólares (Bs.$2.400,oo), por concepto de pago y cancelación de trabajos realizados para mejorar la estructura del inmueble, de fecha 29 de Septiembre de 2003. Dicho recibo de pago tiene pleno valor probatorio, siendo el mismo agregado a los autos por la parte actora, por lo que dicho recibo de pago determina que ambas partes realizaban obras de conservación y mantenimiento del inmueble, objeto del presente litigio, para el desarrollo de las actividades que en mismo se realizaban no requiriéndolo el arrendador. En este sentido, dificulta determinar las condiciones que tenía el inmueble antes de ser ocupado y las condiciones que en los actuales momentos posee para contrastar y verificar que el mismo se encuentra en mejores o malas condiciones por la falta de mantenimiento o reparaciones, situación que no se puede determinar debido a las faltas de documentales que puedan ser comparados y ASI SE DECIDE.

Séptimo: Valor y mérito jurídico al certificado de cumplimiento emanado en fecha 06-05-2009 por el Cuerpo de Bomberos, Divisón de Prevención e Investigación de Siniestros del estado Mérida, el cual anexamos...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de certificado de cumplimiento, emanado del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha 06-05-2009, que certifica al ciudadano Omar Alfonso Gonzalez C., ha cumplido con las normas técnicas de seguridad de conformidad con la ley exigida por esta División, el cual tiene pleno valor probatorio porque emana de un funcionario público competente; sin embargo, no tiene relevancia con la controversia aquí planteada y ASI SE DECIDE.

Octavo: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial intra-litem practicada por este Tribunal el 11 de Mayo del año en curso, el cual riela a los folios 117, 118 y 119 del expediente principal y que damos aquí por reproducida...

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa inspección judicial practicada por el Tribunal en el expediente principal aquí promovido, y en el que se dejó constancia que el inmueble objeto de la controversia aquí planteada se encuentra en regulares condiciones sin realizar una inspección minuciosa por cuanto no tuvo como a un práctico como auxiliar; en consecuencia tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y declararle con lugar la oposición aquí ejercida y ASI SE DECIDE.


L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Con Lugar la oposición ejercida por el ciudadano Omar Alfonso Gonzalez Carrero, a través de sus apoderadas judiciales Marly Altuve Uzcátegui u Marvis del C. Albornoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976; contra la medida de preventiva de secuestro decretada por el Tribunal y no ejecutada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA TITULAR:


ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.