REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7291


D E M A N D A N T E: VIRGILIO RIVAS RIVAS


D E M A N D A D O: ALFONSO FINELLI RANGEL


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 02 DE MARZO DE 2009


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.457.258, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.002.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.429, de este domicilio y hábil; por DESALOJO; CONTRA el ciudadano ALFONSO FINELLI RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº11.463.383.
El Ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, parte actora, antes identificado y debidamente asistido por el abogado Ostman Ewaldo Altuve Guzman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº116.429, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el 1º de Noviembre del año 2004, le cedí en arrendamiento a tiempo determinado, al ciudadano ALFONSO FINELLI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.463.383, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, un inmueble constituido por un local para uso comercial, en donde funciona una venta de repuestos automotriz denominada “Auto Repuestos El Pollo Alfonso C.A.”, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, segùn consta de contrato de arrendamiento autenticado el día 08 de Noviembre del año 2004 por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el Nro. 65, tomo 22, el cual consigno en copias certificadas comprensivo de tres (3) folios utilizados y sus vueltos que identifico con la letra “A”.
El Identificado Inmueble forma parte de una edificación de mayor extensión identificado bajo la nomenclatura municipal Nro. 228, constituido en un lote de terreno cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente: En una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con la avenida Bolívar, Fondo: En una extensión igual a la anterior con inmueble de Susana Berbesì de Dávila, Costado Izquierdo: En una extensión de treinta y un metros (31 mts) con inmuebles que son o fueron de Juan Uzcàtegui y Porfirio Zambrano; y Costado Derecho: En parte con el antiguo llamado Callejón de Los Barrios, hoy calle San Isidro, en una extensión de veintiún metros (21 mts); y en parte con inmueble de Susana Berbesì de Dávila, en una extensión de dieciocho metros (18mts) segùn consta del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Campo Elías de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero del 29 de Julio de 1992, el cual consigno en un legajo de copias simples comprensivo de dos (2) folios que identifico con la letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, el referido contrato de arrendamiento se estipuló a plazo fijo de un (1) año, contados a partir del primero (1) de noviembre de 2004, improrrogable en principio segùn se desprende del contenido de la clàusula tercera del citado contrato, toda vez que llegado el día del vencimiento del término de duración, el mismo se prorrogó y en consecuencia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducciòn, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el precio del canon arrendaticio estipulado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00), todo lo cual se evidencia del contenido de la clàusula segunda del precitado contrato y de los correspondientes recibos de pago del precio del canon arrendaticio los cuales consigno en un legajo comprensivo de seis (6) folios utilizados que identifico con la letra “C”.
Ahora Bien, ciudadano Juez el arrendatario ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales y legales en virtud de la falta de pago por concepto de cànones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2008 y al mes de enero de 2009; siendo que para la fecha en que se interpone la presente demanda de desalojo, aún no ha hecho efectivo el pago de las ya indicadas mensualidades insolutas; por lo que ha de concluirse que el arrendatario es manifiesto incumplimiento contractual, al no pagar los alquileres dentro del lapso legal de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que tal conducta configura un claro incumplimiento a las obligaciones de todo arrendatario, como lo es, la de pagar el canon arrendaticio en los términos legales.
En consecuencia, el arrendatario incurrió en mora debitoris al dejar precluir el lapso de gracia extraprocesal que le concede la citada norma inquilinaria, incumpliendo con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos previstos en la Ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
En efecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente que: ……”solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Igualmente los numerales 1º y 2º del artículo 1.592 del Código Civil, consagra que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ………..1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, segùn las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ante el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a cargo del arrendatario, el artículo 1.167 ejusdem, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito por el demandado tiene fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 ejusdem; y debe ejecutarse de buena fè, obligándose las partes, no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, segùn lo indica el artículo 1.160 ejusdem.
DE LAS CONCLUSIONES
Por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, es obvio concluir que el prenombrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que celebró el identificado arrendatario incumpliente, es resoluble por causa del incumplimiento de una de las dos (2) obligaciones principales del arrendatario, que no es otra, que falta de pago arrendaticio, por cuya causa o motivo la presente demanda de desalojo debe ser declarada con lugar, por lo cual procede a demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano ALFONSO FINELLI RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.463.383, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en su carácter de arrendatario ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda de desalojo.
SEGUNDO: En el desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, con fundamento en la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009.
TERCERO: En cancelar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de dos (2) mensualidades insolutas consecutivas, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada mensualidad, correspondiente al mes de Diciembre de 2008 y al mes de Enero de 2009 y las demás mensualidades que se vayan causando.
CUARTO: En hacerme entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió completamente desocupado de personas y cosas.
En alcance a lo preceptuado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el domicilio especial es la ciudad de Mérida a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.
Solicita se decrete Medida de Secuestro, sobre el Inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
Indica el domicilio del demandado y su domicilio procesal.
Estima la demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00). Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompaña al libelo de la demanda lo siguiente: Original del Contrato de Arrendamiento suscrito, debidamente notariado, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble y recibos por concepto de pago de alquiler.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2009, según consta al folio 15 del expediente, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
En fecha 05 de Marzo de 2009, diligenció el demandante, ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS y confirió PODER APUD ACTA al abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.002.882, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.429, de este domicilio y hábil, para que lo represente en todos los actos del proceso, riela al Folio 16 del expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2009, diligencia el demandante, ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, asistido de abogado y solicita le sean entregados los recaudos de citación librados al demandado, a los fines de gestionar su citación por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, riela al folio 17 del expediente.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena hacerle entrega al apoderado judicial de la parte demandante, los recaudos de citación librado al demandado, los cuales dio por recibido en esta misma fecha, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal dio por recibido las actuaciones relacionadas con la citación del demandado, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, las cuales por auto de fecha 22 de Abril de 2209, se agregaron al expediente principal, en donde se observa diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado en la cual manifiesta que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, devolviendo dichos recaudos, tal y como obra al folio 25 al 30 del expediente.
Igualmente Obra al folio 31 del expediente principal, diligencia suscrita por el demandante, asistido de abogado en la cual solicita al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, le libra boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por el demandante (Folio 32)
En fecha 16 de Abril de 2009, diligencia el Secretario del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y deja constancia de haberle entregado al demandado la boleta de notificación que le fue librada.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal vencido como se encuentran los lapsos procesales, entra en término para dictar sentencia.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de los demandantes se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1592, numerales 1º y 2º, 1159 y 1160, del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano ALNFONSO FINELLI RANGEL, parte demandada e identificado en autos, fue legalmente citado y posteriormente notificado por el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano ALFONSO FINELLI RANGEL, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Virgilio Rivas Rivas, asistido de abogado; contra el ciudadano Alfonso Finelli Rangel.
Tercero: Se le condena al ciudadano Alfonso Finelli Rangel, plenamente identificado en autos, parte demandada, a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos comprendidos de los meses Diciembre de 2008 y Enero a Mayo de 2009, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) cada una.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Alfonso Finelli Rangel a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a su propietario- arrendador.
Quinto: Se le condena al ciudadano Alfonso Finelli Rangel a pagar costas procesales por resultar vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA