REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.347

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU APODERADO

Solicitantes: Rosa Elena Balza, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº. V-8.035.798, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. José Crispulo Guzman Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.747 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. (Art. 774 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Ana Mireya Balza, asistida por el abogado en ejercicio José Crispulo Guzman Contreras, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mèrida, Partida Nº 527, año 1960.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…) Sucede, ciudadano Juez, es el caso que al asentar la partida de Nacimiento en referencia, se cometió el error involuntario de escribir el nombre de mi madre como “AURORA BALZA GARCIA”, cuando el verdadero nombre es “DOLUDORA BALZA GARCIA “es por lo que solicito del Tribunal se proceda a la rectificación de la referida partida de nacimiento de mi representada (…)

El solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Se le dio entrada en fecha catorce de mayo de dos mil nueve y se exhorto a la parte solicitante que consignara copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Doludora Balza García

Fue admitida por auto de fecha veintiocho de mayo de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 02 de junio de 2009.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia simple de la cedula de Identidad de la ciudadana ROSA ELENA BALZA.
b) Copia simple de la cedula de Identidad de la ciudadana Doludora Balza García.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosa Elena Balza, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida
d) Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana Doludora Balza García, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mèrida, identificada con el Nº 44 e) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Doludora Balza García, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mèrida.

De autos aparece que en efecto, se cometió el error material en el nombre de la madre de la solicitante, que está escrito como “AURORA BALZA GARCIA” cuando el verdadero nombre es “ DOLUDORA BALZA GARCIA”, que es el que usaba en actos públicos y privados, que es el correcto, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.

Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, en cuanto al nombre de su madre ciudadana DOLUDORA BALZA GARCIA, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BALZA ROSA ELENA ya identificada, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 527, folio S/N, del año 1960, donde se identifica en dicha partida el nombre de la madre de la solicitante como “AURORA BALZA GARCIA”, cuando el verdadero nombre es “DOLUDORA BALZA GARCIA”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida Partida de Nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de junio de dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SRIO.,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RSMV/JAM/mzd.-