REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.358

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU APODERADO

Solicitantes: Nicolas Plonczak Graefin y Gabriela Mantilla Naveda venezolanos, casados, mayores de edad, de profesión Ingeniero Químico el Primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.401.503 y 14.917.661, respectivamente y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Diego Allerton Mantilla Naveda venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.698, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Art. 774 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos Nicolás Plonczak Graefin y Gabriela Mantilla Naveda, representados por el abogado en ejercicio Diego Allerton Mantilla Naveda, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 18, folios 37 y 38, año 2003.
Observa el Tribunal que los solicitantes en su escrito, entre otras cosas, manifiestan:
(…) Sucede, ciudadano Juez, que el acta de Matrimonio antes mencionada contiene el siguiente error entre las líneas 7 y 8 el primer apellido del contrayente fue escrito PLONCSAC, cuando lo correcto es PLONCZAK, este error se repite en la línea 12, en la 27 y en la línea 32; igualmente en la línea 32 colocaron el segundo apellido como GRAFFIN, siendo lo correcto GRAEFIN . En consecuencia es por lo que solicito del Tribunal se proceda a la rectificación consistente en sustituir los apellidos PLONCSAC GRAFFIN por los de PLONCZAK GRAEFIN que son los que corresponden legalmente a mi representado (…)

El solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 02 de junio de 2009.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano PLONCZAK GRAEFIN NICOLAS
b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nicolás Plonczak Graefin y Gabriela Mantilla Naveda, expedida por el Registro Civil Parroquia Milla del Estado Mérida.
d) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NICOLAS PLONCZAK GRAEFIN, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida, identificada con el Nº 193.

De autos aparece que en efecto, se cometió el error material en la acta de Acta de Matrimonio, entre las líneas 7 y 8 del primer apellido del contrayente que fue escrito PLONCSAC, siendo lo correcto PLONCZAK este error se repite en la línea 12, en la 27 y en la 32 e igualmente en la línea 32 se coloco el segundo apellido como Graffin, siendo lo correcto GRAEFIN ”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.

Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el apoderado de los solicitantes, en cuanto a los apellidos del contrayente ciudadano NICOLAS PLONCZAK GRAEFIN, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos Nicolás Plonczak Graefin y Gabriela Mantilla Naveda ya identificados, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 18, folios 37 y 38, del año 2003, donde se identifica en dicha acta los apellidos del solicitante como “PLONCSAC GRAFFIN ”, debe decir “PLONCZAK GRAEFIN”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves once de junio de dos mil nueve.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/mzd