REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 3.501
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Bricia Márquez Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.463, mayor de edad y hábil.
Apoderadas de la parte actora: Abgs. Ana Julia Mora Ramón y Ana Teresa Herrera de Rivera, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.997.798 y V-3.940.98, inscritos en el Impreabogado bajo los Nºs 20.186 y 25.425, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Juan Márquez Rojas, Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-654.075; V-2.455.247; V-4.489.242, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora Ad-Litem de los co-demandados Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho: Abg Margarita Guzmán Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.207, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Simulación de venta.

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por las abogadas en ejercicio Ana Julia Mora Ramón y Ana Teresa Herrera de Rivera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Bricia Márquez Vargas, contra los ciudadanos Juan Márquez Rojas, Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho, por simulación de venta.
La demanda fue admitida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 08 de noviembre de 1994 (f. 46), emplazándose a los demandados a comparecer al vigésimo día hábil de Despacho, siguientes en que constara en autos la última citación.
Obra a los folios 06-07, Poder Especial, otorgado por la ciudadana María Bricia Márquez Vargas, a las abogadas en ejercicio Ana Julia Mora Ramón y Ana Teresa Herrera de Rivera.
Consta al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 24-11-1994, practicó la citación del ciudadano Juan Márquez Rojas, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación; en tal sentido, en fecha 28-11-1994, devolvió los respectivos recaudos de citación sin firmar.
Se desprende del folio 52, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Julia Mora Ramón, co-apoderada actora, quien solicitó que de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la notificación del co-demandado Juan Márquez Rojas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 1995 (Vto. f. 52), el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano Juan Márquez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 53, diligencia estampada por la Secretaria Titular del otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en fecha 23-02-1995, siendo las 8:15 a.m., se trasladó hasta la morada del co-demandado, ciudadano Juan Márquez Rojas, e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 90, auto de fecha 22-04-1996, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de la resolución Nº 619, de fecha 30-01-1996, expedida por el entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, de fecha 30-01-1996, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 4º de la citada resolución.
Por auto de fecha 04 de junio de 1996 (f. 91), el fusionado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
Riela al folio 106, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Julia Mora Ramón, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de los co-demandados Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho, por haber sido imposible practicar sus citaciones personales.
Por auto de fecha 20-01-1997 (f. 107), el citado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar Cartel de Citación a los co-demandados Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se envió con oficio Nº 32.
Se desprende del folio 117, diligencia estampada por la Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual dejó constancia que en fecha 17-06-1997, fijó Cartel de Citación librado a los co-demandados (Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho), en la Avenida “Escobar” con calle “El Sol”, Edificio “Granados”, planta baja, Bufete de Abogados, siendo las 12:00 m.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1997 (f. 118), el referido Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devolvió el exhorto por falta de impulso procesal, al extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 120, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Julia Mora Ramón, mediante la cual entre otras cosas, expuso: “Por cuanto en el cartel de citación a que se contrae la presente causa, aparece errado el nombre de uno de los demandados, es decir, Cornelio Gutiérrez M. Hernández y su verdadero nombre es Cornelio Márquez Hernández. Solicito respetuosamente a este Tribunal se libren de nuevo los carteles de citación…”
Por auto de fecha 29-09-1997 (Vto. f. 120), el citado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar nuevamente el Cartel de Citación a los co-demandados Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se envió con oficio Nº 649.
En fecha 02 de octubre de 1997 (f. 126), el comisionado (Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), recibió el exhorto que le fuera enviado por el comitente y ordenó la publicación del cartel de citación, en los Diarios “La Prensa” y “De Frente”, de la ciudad de Barinas.
Aparecen a los folios 129 y 130, ejemplares de los Diarios “La Prensa” y “De Frente” (de la ciudad de Barinas, Edo. Barinas), donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a los co-demandados Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1997 (Vto. f. 128), el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devolvió la comisión al Tribunal Comitente (Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), sin haberse dejado constancia en autos que el Secretario de ese Juzgado cumpliera cabalmente con la formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Secretario fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.
Cursa al folio 132, diligencia estampada por el ciudadano Juan Márquez Rojas (co-demandado), asistido por la abogada en ejercicio Socorro Del Carmen Díaz, mediante la cual manifestó que se daba por citado en la presente causa.
Obra al folio 134, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Por auto de fecha 04 de junio de 1998 (f. 135), el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual REPUSO LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados). Seguidamente se les nombró como Defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio Margarita Guzmán Contreras, a quien se acordó notificar.
Figura al vuelto del folio 136, diligencia estampada por estampada por el Alguacil del citado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 09-06-1998, practicó la notificación de la ciudadana Margarita Guzmán Contreras, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Aparece al folio 137, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Margarita Guzmán Contreras, quien manifestó que aceptaba el cargo de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Obra al folio 138, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, solicitando se libraran los recaudos de citación de la abogada en ejercicio Margarita Guzmán Contreras, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Por auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó librar los respectivos recaudos de citación a la Defensora Judicial de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Riela al vuelto del folio 139, diligencia estampada por el Alguacil del citado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 14-07-1998, practicó la citación de la ciudadana Margarita Guzmán Contreras, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Se desprende del folio 140, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Margarita Guzmán Contreras, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados).
Riela al folio 141, escrito de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio Ana Julia Mora Ramón y Ana Teresa Herrera de Rivera, apoderadas actoras.
Por auto de fecha 06 de octubre de 1998 (f. 152), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 1998 (Vto. f. 163), se fijó para el décimo quinto día, siguientes a la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para que tuviera lugar el acto de informes.
Figura al vuelto del folio 164, diligencia estampada por el Alguacil del referido Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 13-01-1999, practicó la notificación de la ciudadana Margarita Guzmán Contreras, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho (co-demandados), y de la Abg. Ana J. Mora, co-apoderada actora.
Obra a los folios 165-166, escrito de informes presentado por las abogadas en ejercicio Ana Julia Mora Ramón y Ana Teresa Herrera de Rivera, apoderadas actoras.
Cursa al folio 168, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual consignó Acta de Defunción del ciudadano Juan Márquez Rojas, y solicitó que se citara a los herederos del referido causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 169, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juan Márquez Rojas, expedida por la Prefectura de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Consta al folio 170, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual consignó Acto de ejemplar del Diario “El Vigilante”, de fecha 19-10-1999, donde aparece publicado en la página 22, el Discernimiento del Nombramiento del Cargo de Curador del menor REINALDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, el cual recayó en la persona del ciudadano Eladio Márquez, otorgado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a los fines de que fuesen librados los recaudos de citación al referido curador, para que representara en el presente juicio al señalado menor.
Aparece al folio 171, un ejemplar del Diario “El Vigilante”, de fecha 19-10-1999, donde aparece publicado en la página 22, el Discernimiento del Nombramiento del Cargo de Curador del menor REINALDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, el cual recayó en la persona del ciudadano Eladio Márquez, otorgado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Figura al folio 172, diligencia estampada por el ciudadano Eladio Márquez, en su condición de Curador Especial del menor REINALDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, mediante la cual se dio por citado en la presenta causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2001, por cuanto se observó que la Juez Provisorio no se había abocado al conocimiento de la causa, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y se dejó sin efecto el Decernimiento del Nombramiento del Cargo de Curador del menor REINALDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por cuanto el mismo había cumplido la mayoría de edad. En consecuencia se acordó la notificación de las partes.
Obra a los folios 178 y 179-182, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Juan Márquez Rojas, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, y copias fotostáticas del expediente Nº 479, de fecha 10-06-1999, expedida por el SENIAT, en la cual se evidencia la declaración sucesoral del citado de cujus.
Figura al folio 183, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación de los co-demandados Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, en un Diario de circulación nacional, en razón de desconocerse sus direcciones precisas.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2002 (f. 184), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Cartel de Citación a los co-demandados Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, en un Diario de amplia circulación nacional.
Cursa al folio 187, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la diligencia que estampó en fecha 25-09-2002 (f. 183), mediante la cual había solicitado la citación de los co-demandados Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, en un Diario de circulación nacional, en razón de desconocerse sus direcciones precisas; y en su defecto, solicitó la que la citación cartelaria se hiciese en el Diario La Prensa, por cuanto a su decir, los co-demandados Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, se encontraban domiciliados en la ciudad de Barinas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 (f. 188), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Cartel de Citación a los co-demandados Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, en el Diario La Prensa del Estado Barinas.
Cursa al folio 192, un ejemplar del Diario Nacional, de fecha 26-10-2002, en el cual aparece publicado en el Cuerpo “E”, página 05, Cartel de Notificación librado a los co-demandados Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, mediante el cual se les hizo saber del abocamiento de la Juez de este Juzgado.
Consta al folio 195, diligencia estampada por el ciudadano Reinaldo Márquez Márquez, asistido por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, mediante la cual se dio por citado en la causa, en su condición de único heredero de su difunto padre Juan Márquez Rojas.
Consta al folio 197, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se sirviera librar nuevamente los recaudos de citación de los ciudadanos Cornelio Márquez y Sonia Moreno Muchacho, y que para efectos, se comisionara a un Tribunal de la ciudad de Barinas, por encontrarse allí sus domicilios.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas, observa este Tribunal que el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando fue exhortado para que practicara la citación cartelaria de los co-demandados Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho, cumplió parcialmente con la misma, pues solo se publicó el Cartel de Citación en los Diarios que le fueron señalados, sin haberse dejado constancia en autos que el Secretario de ese Juzgado cumpliera cabalmente con la formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Secretario fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.
En tal sentido, Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49, establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, siendo entonces la citación la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Por su parte, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Sobre este particular, es importante acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia – Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, Exp. AA20-C-2005-000106, dejó sentado lo siguiente:
La Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio denunciado y, observa:
Mediante sentencia N° 58, dictada el 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros contra Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., la Sala dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“En sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Roger Castro Rodríguez contra Corporación Mitravenca, C.A.) la Sala, en materia de citación por carteles en los juicios de tránsito señaló lo siguiente:
‘Tanto el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable supletoriamente en los procedimientos de tránsito por remisión expresa del Artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese entonces, como el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil disponen que en caso de citación por carteles deberá fijarse uno en la morada, oficina o residencia del demandado. Por tanto una aplicación concordada de ambas normas no puede limitarse a la publicación en la prensa de carteles de citación, aunque sea en dos (2) diarios de circulación nacional, y su posterior consignación en el expediente, para tener por satisfechas las formalidades de este tipo de citación, pues para que empiece a correr el lapso de emplazamiento es preciso que se hayan agotado todas las diligencias prescritas por la Ley’.
La Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 3.920 extraordinaria del 10 de octubre de 1986 en su Artículo 42 al tratar lo relativo a la citación por carteles indicaba:
‘las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente mediante boletas.
Cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en lugar distinto de la sede del tribunal competente, o su domicilio o residencia sean desconocidos, o en cualquier otro caso en que no hubiese podido ser citados personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de la capital de la república de amplia circulación’.

El Artículo 55 de la Ley de 1986 como la Sala señaló en su sentencia del 16 de diciembre de 1997 disponía que en lo no previsto por la Ley especial se aplicarían en forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la vigente Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 extraordinaria del 9 de agosto de 1996 y aplicable al caso de autos ya que el accidente ocurrió el 12 de marzo de 1997 en su Artículo 77 refiere:
‘Las citaciones previstas en el Artículo anterior se harán personalmente, mediante boleta.
Cuando las personas que hayan de citarse tengan domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia sea desconocido, o en cualquier otro caso que no hubiesen podido ser citadas personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de los de mayor circulación. La copia del cartel se fijará en la cartelera del Tribunal de la causa y si el demandado no compareciere a darse por citado se le designará un defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio’.
De una comparación del texto de los Artículos 42 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1986 y 77 de la Ley de 1996 se encuentra que en la última reforma el legislador, en aras que el demandado pueda tener por cualquier medio, un conocimiento más amplio del proceso, dentro de las formalidades a cumplir en materia de citación por carteles añadió que una copia del cartel librado, además de ser publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad, se fijará en la cartelera del Tribunal. Se observa que la redacción del Artículo 77 no deja lugar a dudas, en el sentido que es imperativo que el cartel se fije en la cartelera del Tribunal, lo cual como antes se explicó procura que el demandado pueda tener mejor conocimiento del proceso incoado en su contra. Sobre todo si ya se agotó la posibilidad de practicar la citación personal del mismo. Asimismo estima la Sala en aplicación de la doctrina expuesta en su fallo del 16 de diciembre de 1997, que además de tenerse que cumplir con la formalidad de fijar un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal, éste por aplicación supletoria del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil también deberá fijar un ejemplar del cartel en la morada, oficina o residencia del demandado, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se cumplieren con las formalidades antes prescritas, las cuales son concurrentes, es decir, no pueden obviarse ninguna de ellas.
Consta de autos que se confirió comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para practicar la citación personal del representante legal de TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Mientras que el otro co-demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS sería citado por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En diligencia del 16 de febrero de 1998 el Alguacil del Tribunal de la causa escuetamente señaló que no pudo encontrar al co-demandado PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS. Igual situación sucedió con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, no pudiéndose citar personalmente al representante legal de TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
Posteriormente, en diligencia del 1° de junio de 1998 la actora solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual se ordenó en auto del 4 de junio, auto que como la formalización sostiene dió pie a una serie de irregularidades en el proceso, como de seguidas se pasa reseñar:
En primer lugar, el auto del 4 de junio de 1998 contraviene lo previsto en los Artículos 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y 223 de Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en forma supletoria, pues no señaló en qué diario de los de mayor circulación de la localidad debió el cartel ser publicado. En efecto, si bien el Artículo 77, por falta de técnica, no precisa que es el Juez quien debe señalar en qué diario, el cartel tiene que ser publicado, esa falta precisión está subsanada por lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona expresamente que el Juez deberá indicar el diario el cual será de los de mayor circulación en la localidad. Siendo así, a falta de disposición expresa en el Artículo 77 el Tribunal de la causa debió aplicar el supuesto de hecho del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una norma que regule la materia en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Por lo demás, es lógico que sea el Juez y no la parte actora quien decida en cuál diario será publicado el cartel, que en este caso lo fue en el diario 2001, editado en Caracas, pero que pudiera no ser uno de los mayor circulación en la ciudad que sirve de sede al Tribunal de la Causa, como es la ciudad de Maturín.
En segundo lugar, como el formalizante asevera, no aparece de autos que el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el sentido que debió fijarse en la cartelera del Tribunal una copia del cartel. En efecto, luego del auto del 4 de junio de 1998 acordando expedir el cartel de citación a los co-demandados, la siguiente actuación es una diligencia del 26 de junio de 1998 en la cual el apoderado actor consignó un ejemplar del diario 2001 en el que aparece publicado el cartel. La falta de observancia de esa formalidad ciertamente hace procedente la denuncia, pues los Jueces del mérito sin duda afectaron el derecho de la defensa de los co-demandados, a quienes se les dificultó o imposibilitó tener conocimiento del juicio incoado en su contra. Además que se incumplió con lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que un ejemplar del cartel no se fijó en la morada, oficina, o residencia del demandado.
Parecería que la recurrida erróneamente consideró que estaba vigente para el momento de la actuación cuestionada, junio de 1998, el Artículo 42 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1986 que no contemplaba la exigencia que copia del cartel se fijara en la cartelera del Tribunal. Además que, como antes se expresó, ya era sumamente grave que fue la parte actora quien eligió el diario en el cual el cartel fue publicado, en contravención a lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida, en atención a la solicitud que le fue hecha por los apoderados de TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y estando presentes los vicios denunciados en la citación por carteles, relativa a la no fijación de un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal y en la morada, residencia y/o oficina de los demandados, debió decretar la reposición de la causa, por ser la misma procedente, por todo lo cual infringió el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los Artículos 12 y 15 eiusdem. El primero por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por resultar afectado el derecho de la defensa de TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., así como del otro co-demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS. También resulto infringido el Artículo 223 ibídem, pues en acatamiento a lo allí previsto el Juez en el auto que acordó la citación por carteles debió señalar el diario de los de mayor circulación de la localidad, en el cual el cartel sería publicado. Siendo para la Sala inadmisible y atentado contra el principio de la lealtad en el proceso, que sea la contraparte quien decidiera en que diario publicaría el cartel.
Como el recurrente destaca en su escrito de formalización, desde un fallo del 22 de octubre de 1965 (Caso Banco Latino, C.A.) la Sala ha venido señalando que siendo írrita la citación por carteles, como lo fue en este caso, mal podía quedar convalidada esa citación con la designación de un defensor ad-litem para ambos co-demandados. Defensor que este Tribunal Supremo de Justicia observa se limitó en el caso de autos a contestar la demanda, en forma pura y simple y a ratificar el mérito de autos, como única probanza, sin que para nada estuviese presente en el acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la actora con cuya actuación tampoco puede sostenerse que se alcanzó el fin perseguido. Además, del fallo del Tribunal de la causa emitido el 27 de enero de 1999 el defensor no apeló, al menos en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS, ya que TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., se hizo presente en esa etapa del proceso, sin que el defensor ad-litem, abogado Sergio Boratzuk Maidan efectuase alguna otra diligencia en el proceso.-
Por lo antes expuesto, la Sala previene al Tribunal de la causa acerca de lo narrado precedentemente. También se observa que el recurrente indica que el Tribunal de la causa no observó lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario no dejó constancia expresa en el expediente de las actuaciones relativas a la fijación del cartel. Cita en su apoyo sentencia dictada por esta Sala el 2 de Julio de 1998. Con respecto a lo anterior, siendo como antes se expuso que no hay constancia en el expediente acerca de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal de la causa, ni en la oficina, residencia y o morada de los co-demandados, es evidente que no se cumplió con la obligación que imponía el Secretario el Artículo 223 relativa a dejar justamente constancia de esa fijación. Por lo que igualmente resultó infringido el Artículo 223.
Por aplicación de lo señalado en el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordena la reposición de la causa al estado que, una vez dé por recibido el expediente proveniente de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en acatamiento a la doctrina existente en la materia deberá hacerlo por auto expreso, firmado por el Juez y el Secretario, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, proceda a pasar el expediente a un Tribunal de igual jerarquía en la jurisdicción y si no lo hubiese, entonces deberá notificar al suplente respectivo para que conozca del proceso, quien deberá ordenar la citación por carteles del co-demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS. Dicha citación por carteles, con el fin de evitar los vicios cometidos en el proceso y dar origen a una reposición de la causa, deberá hacerse cumpliendo con lo señalado en el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la Sala expresa advertencia al Juez del mérito que en el auto que ordene la citación por carteles del co-demandado PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS deberá indicar uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, en este caso la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y además queda obligado a fijar una copia del cartel en la cartelera del Tribunal de la causa y en la morada, oficina y/o residencia del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS, so pena de nulidad de lo actuado.
En relación a la co-demandada TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A. , se observa que la misma a través de sus apoderados se hizo presente a los autos el 3 de Febrero de 1999 una vez publicado el fallo del Juzgado a-quo y pudo oportunamente apelar del mismo, por lo que la Sala considera inoficioso ordenar nuevamente se cite por carteles a esa co-demandada, la cual está a derecho, si bien deberá aguardar los trámites y resultas de la citación por carteles del otro co-demandado, PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS, para luego proceder a contestar la demanda incoada en su contra. Por efecto de la reposición de la causa decretada, y a excepción de la citación de la citada empresa Tucker Wireline Services de Venezuela, S.A., se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en la instancia a partir del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, el 4 de Junio de 1998. Auto que riela al vuelto del folio 77 del expediente, quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el proceso.
La Sala, no obstante, tomando en cuenta los alcances de la reposición decretada, prácticamente al estado que el juicio comience de nuevo y en salvaguarda del derecho de la defensa, igualmente señala al Tribunal de Primera Instancia que en definitiva conozca de este proceso, que deberá notificar de su avocamiento a TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., notificación que hará por boleta dejada en el domicilio procesal señalado por esa parte en su actuación del 9 de Marzo de 1999.
Por las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de los Artículos 12, 15, 208 y 223 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre”. (Subrayado del texto).
…omisis…
En consecuencia, atendiendo a la doctrina imperante para el momento de la interposición del recurso de casación, así como a lo establecido por la Sala Constitucional a través de su fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la citación por carteles de la parte demandada. Dicha citación por carteles, con el fin de evitar los vicios cometidos en el proceso y dar origen a una reposición de la causa, deberá hacerse cumpliendo con lo señalado en el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la Sala expresa advertencia al Juez del mérito que en el auto que ordene la citación por carteles de la parte demandada deberá indicar uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, y además queda obligado a fijar una copia del cartel en la cartelera del Tribunal y otra en la morada, oficina y/o residencia de la parte demandada, so pena de nulidad de lo actuado.

En consecuencia, habiéndose comprobado que el Tribunal exhortado (Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Secretario fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolos para que ocurrieran a darse por citados en el término de quince días, razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 223, eiusdem.
En consecuencia, la falta de notificación del Secretario (a) del referido Juzgado, hace que opere y sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado después del acto omitido, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Comisionado (Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), fije en la en la morada, oficina o negocio de los co-demandados (Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho), el respectivo Cartel emplazándolos para que ocurran a darse por citados en el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; declarándose NULAS las actuaciones subsiguientes al folio 131, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem; con excepción de los folios 169, 170, 178-182 y 195. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto se observa que los co-demandados (Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marlene Moreno Muchacho), tienen su domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se acuerda librar EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-