REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes quince de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.361, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Elda Margarita Games Rivas, parte demandada; mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 108-113).
El Tribunal para resolver, observa:
1.- La presente acción se inició mediante formal libelo de demanda incoada por se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, contra la ciudadana Elda Margarita Games Rivas, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
2.- Por tratarse de materia inquilinaria, la presente causa se rige por el procedimiento breve, tal y como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
3.- No obstante, este Juzgado considera prudente analizar sobre la procedencia o no del recurso ejercido en el caso que se analiza, a tal efecto, considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 894 de nuestra norma adjetiva, sobre las incidencias que se pueden presentar en el juicio breve, cual es el caso de estudio, y el cual reza: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve...” (el resaltado es del Tribunal).
Sobre el caso de marras, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya previstas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio, para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado. (el resaltado es del Tribunal).
De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Elda Margarita Games Rivas, parte demandada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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