REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.382

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Jammes José Durán Mesa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.069, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistentes de la parte demandante: Abgs. Deny Ramón Durán Meza y Gustavo Uzcátegui Camacho, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 112.571 y 39.147, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 23 (Vargas), inmueble Nº 5-55, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Arpad Alexander Neumann Yrigoyen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.775.600, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por el ciudadano Jammes José Durán Mesa, asistido por los abogados en ejercicio Deny Ramón Durán Meza y Gustavo Uzcátegui Camacho, contra el ciudadano Arpad Alexander Neumann Yrigoyen, por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
además ciudadano Juez encontrándose vencido dicho contrato y habiéndose participado la necesidad que tengo de ocupar el mismo en mi calidad de propietario junto con mi familia según el artículo 34 numeral B de la ley de arrendamiento e (sic) inmobiliario, también necesito realizar reformas y mejoras estructurales que ameritan la desocupación del mismo y por lo tanto encuadra en el articulo (sic) 34 numeral 3 (sic) de la misma ley; es por lo que vengo en mi propio nombre y representación en defensa de mis derechos e intereses. Como en efecto formalmente demando al ciudadano ARPAD ALEXANDER NEUMANN YRIGOYEN, antes identificado en su carácter de arrendatario, para que convenga y así lo declare este Juzgado. PRIMERO: en la resolución del presente contrato de arrendamiento (…)

Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y a su vez, pide que se de por resuelto el contrato, invocando los artículos 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en tal sentido, considera pertinente transcribir el contenido de dicha norma.
Artículo 34 L.A.I.: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).

En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).


En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento) son autónomas entre si, puesto que si bien es cierto se sustancian y sentencian conforme a las disposiciones contenidas en el citado Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, son procedimientos autónomos entre sí, lo que hace que viole flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el ciudadano Jammes José Durán Mesa, asistido por los abogados en ejercicio Deny Ramón Durán Meza y Gustavo Uzcátegui Camacho, contra el ciudadano Arpad Alexander Neumann Yrigoyen, por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se declara.

DECISIÓN.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Jammes José Durán Mesa, asistido por los abogados en ejercicio Deny Ramón Durán Meza y Gustavo Uzcátegui Camacho, contra el ciudadano Arpad Alexander Neumann Yrigoyen, ya identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC).
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.382, en el Libro L-10 y se hizo la respectiva publicación siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-