REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.386
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González Barboza, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.499.761 y V-3.769.650, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de la parte actora: Eucari Saavedra Yépez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.108, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.432, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Ana Agustina Paredes de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.233, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Residencias “El Viaducto”, Edificio “Gardenia”, piso 05, apartamento Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 12 de junio de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Eucari Saavedra Yépez, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González Barboza, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suárez, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso que mis representadas la ciudadanas NORMA MABEL CABRERA DE SÁNCHEZ y DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, debidamente identificadas, poseen cinco (5) Títulos Cambiarios, girados por la ciudadana ANA AGUSTINA PAREDES DE SUÁREZ; siendo que los referidos Títulos cumplen con todos los requisitos exigidos (…)
CAPITULO II
PETITORIO
(…) con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios para DEMANDAR como efectivamente DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, a la ciudadana ANA AGUSTINA PAREDES DE SUÁREZ (…) para que pague, o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos (…) 2) Los Intereses Legales, generados desde el veintiocho (28) de Octubre de 2.007 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, han transcurrido SEISCIENTOS OCHO DÍAS (608) días (sic), que calculados al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad adeudada, ascienden a la cantidad de MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.009,28); 3): Los intereses moratorios generados desde el 28 de Abril de 2.008 hasta la presente fecha en que se intenta esta demanda, han transcurrido CUATROCIENTOS NUEVE (409) días, que calculados al Cero Punto Cinco (0,5%) mensual (…)

Observa el Tribunal que en los demás instrumentos cambiarios (05), la parte actora reclama los mismos intereses, es decir, al doce por ciento (12%) y al cinco por ciento (5%) anual.
De lo transcripción hecha, se puede observar que la parte actora calculó los intereses a una tasa del 12% anual, sobre cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio, supra identificadas) siendo éste un interés mercantil; es decir, para deudas mercantiles adquiridas por comerciantes, suma de dinero líquida y exigibles como lo establece de manera taxativa la propia norma (artículo 108 del Código de Comercio), constituyéndose pues un equívoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al 12% anual, no se requiere únicamente que estén pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sino que además necesariamente éstos deben ser pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414, ejusdem.
Sobre este particular, expresa la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, “(…) Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (art. 414) la categoría de intereses llamados convencionales o compensatorios, que se causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil, y que se contraponen los intereses moratorios regulados en el art. 456, ord. 2°, los cuales –contrariamente- proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio. La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a x término a la vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados resultaría factible calcular, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar (…)”. Pero, en relación a los intereses moratorios en letras con vencimiento fijo (en que la ley prohíbe la estipulación de intereses entre emisión y vencimiento) (…)”.
Por su parte, ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia “(…) salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar; las letras (05), todas identificadas con el N° 1/1, con fechas de vencimiento para los días 27-04-2008; 07-07-2008; 11-07-2008; 21-07-2008, y 26-07-2008; razón por la cual los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de éstas, tal como está estipulado en el artículo 456, ordinal 2°, idem.
En tal sentido, es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la (s) letra (s) como es el caso que nos ocupa, se pueden exigir, y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, debido al tipo de título valor en cuestión –letra de cambio a fecha cierta-.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.386, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-