REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.289
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ulpiano Manzanilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-660.027, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Miguel Antonio Cárdenas, Eucarí Saavedra Yépez y Gabriel Alberto Oviedo Carrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.965.578, V-4.916.108 y V-15.621.219, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 36.601, 53.432 y 112.611, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 03 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio “Lodani”, nivel mezzanina, local Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Graciela Luzardo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.297, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La Vega de La Parroquia, inmueble Nº 3-18, Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Ulpiano Manzanilla, asistido por el abogado en ejercicio Eucarí Saavedra Yépez, contra la ciudadana Graciela Luzardo, identificado en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 2009, se acordó la citación de la demandada.
En fecha 06 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Riela al folio 14, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Ulpiano Manzanilla, a los abogados en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, Eucarí Saavedra Yépez y Gabriel Alberto Oviedo Carrero.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (f. 15), se admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2009 (f. 18), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en La Vega de La Parroquia, distinguida con el Nº 3-18, Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 227.
Cursa al folio 27, copia certificada del Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que el día 28 de abril de 2009, el citado Juzgado se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con el fin de practicar Medida Preventiva de Secuestro, dicho secuestro no fue llevado a cabo por haberle otorgado la parte actora a la parte demandada un plazo de un mes para la entrega del inmueble, el cual concluyó el día 30 de mayo de 2009.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes. La parte demandante no hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 11 de agosto de 2005, celebró contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana Graciela Luzardo, mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble (consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en La Vega de La Parroquia, distinguida con el Nº 3-18, Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida).
Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de término fijo e irrevocable, comprendido desde el 11-08-2005 al 11-08-2006.
Que inicialmente la relación arrendaticia nació bajo los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que sin embargo, una vez vencido el contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuó, produciéndose así la tácita reconducción del mismo, por lo que a su decir, hoy estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Que la arrendadora no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2008, así como los correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO – 2009, violando lo suscrito en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: La extinción de la relación arrendaticia existente entre ambas partes.
SEGUNDO: La entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en La Vega de La Parroquia, distinguida con el Nº 3-18, Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Fundamentó la acción en los artículos 1, 7 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.167, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y, 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Este Tribunal se permite resaltar que en el acto mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble arrendado, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, la demandada de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia de las copias certificadas del acta que riela al folio 27, del presente expediente, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
La demandada en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso2 en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.
1º) Valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre ambas partes, de fecha 11-08-2005.
2º) Valor probatorio del talonario de recibo de pago, marca DELTA, constante de 80 hojas.
Análisis de las pruebas promovidas:
1º) En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre ambas partes, de fecha 11-08-2005; se le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Del análisis de dicho documento quedó demostrada la relación arrendaticia que existió entre las partes y que la misma fue en un principio a TIEMPO DETERMINADO y que luego, en razón de haberse vencido la prórroga legal y la arrendataria al haber seguido habitando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO. Así se decide.
2º) En lo que respecta al valor probatorio del talonario de recibo de pago, marca DELTA, constante de 80 hojas; esta juzgadora lo desestima por inconducente e impertinente. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato por vía privada.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un desalojo de inmueble por falta de pago de los meses correspondientes a DICIEMBRE – 2008, ENERO y FEBRERO – 2009; a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Ulpiano Manzanilla, asistido por el abogado en ejercicio Eucarí Saavedra Yépez, contra la ciudadana Graciela Luzardo, identificado en autos, , identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia (consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en La Vega de La Parroquia, distinguida con el Nº 3-18, Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida).
SEGUNDO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desde el 30 de mayo de 2009, su propietario podrá disfrutar libremente del inmueble. En tal sentido, se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia (consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en La Vega de La Parroquia, distinguida con el Nº 3-18, Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida). Una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, de los meses de DICIEMBRE – 2008, ENERO y FEBRERO – 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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