REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.362
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Marlene Josefina Velázquez de Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.775, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente de la parte actora: Abg. Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patria”,local Nº 04 (al lado del Banco Sofitasa), Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Luis Antonio Rodríguez Narváez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.905, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Residencias “El Parque”, “Las Quintas”, La Otra Banda, edificio 01, apartamento Nº A-3, piso 02, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana Marlene Josefina Velázquez de Mora, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Narváez, por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, arguye:
…omisis…
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Tiene por objeto la presente demanda en que, en mi carácter de arrendadora, obtenga un pronunciamiento judicial que declare el desalojo y de por resuelto el contrato de arrendamiento escrito que pacté con el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ (…) (el subrayado es del Tribunal).
Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y a su vez, pide que se de por resuelto el contrato, invocando los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).
En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento), si bien es cierto se sustancian y sentencian a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de su cuantía, son procedimientos autónomos entre sí, lo que hace que viole flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la ciudadana Marlene Josefina Velázquez de Mora, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Narváez, por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Marlene Josefina Velázquez de Mora, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Narváez, ya identificados, por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC).
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.362, en el Libro L-10 y se hizo la respectiva publicación siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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