REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.363
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A. – Banco Universal, Grupo Santander, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.463.588 y V-4.651.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.291 y 24.954, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Edificio Torre Unión, piso 03, oficina 03-C, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: Rosario del Carmen Contreras Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.785, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, Urbanización “El Central”, calle 05 “Águilas Blancas”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
CAPÍTULO II
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A. – Banco Universal, Grupo Santander, contra el ciudadano Rosario del Carmen Contreras Rangel, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se comprueba en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, en su cláusula NOVENA, cuyo tenor es el siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas.” (el resaltado es del Tribunal).
En este sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”.
De lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar donde fue suscrito el contrato y contraídas las obligaciones, y de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.363, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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