REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.266
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Daniel Antonio Prieto Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.447.620, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.553, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.022, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Edificio “Mamayeya”, piso 03, local C3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Anshi Zheng, chino, titular de la cédula de identidad Nº E-82.004.286, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Jesús Antonio Morón Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.755, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Milla, Edificio “Emma”, calle 14, Nº 1-51, entre avenidas 01 y 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Daniel Antonio Prieto Araujo, contra el ciudadano Anshi Zheng, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2008, librándose boleta de citación al demandado (f. 84).
Se desprende del folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por el abogado Daniel Antonio Prieto Araujo, a la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Obra al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 08-01-2009, practicó la citación del ciudadano Anshi Zheng, quien se negó a firmarle la respectiva boleta.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009 (f. 15), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librarle Boleta de Notificación al demandado.
Cursa al folio 16, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 13-01-2009, se trasladó hasta la calle 26, Campo Elías, donde funciona el local comercial “Hong Kong”, y le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación a la esposa del demandado.
Figura al folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por el abogado Daniel Antonio Prieto Araujo, a la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Aparece al folio 84, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Anshi Zheng, al abogado en ejercicio Jesús Antonio Morón Moreno.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que dio en arrendamiento al ciudadano ANSHI ZHENG, un apartamento ubicado en la calle 26, entre avenidas 02 y 03, Residencias “El Viaducto 01”, piso 03, apartamento Nº 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), el cual se comprometió a cancelar al finalizar cada mes.
Que la duración del contrato era de doce (12) meses, prorrogable en forma automática, por periodos iguales.
Que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Que es por ello que demanda al ciudadano Anshi Zheng, para que convenga en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble.
SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas.
Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00).
Fundamentó la acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado no lo hizo, sin embargo, en fecha 19 de enero de 2009, presentó escrito y basándose en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reaperturara el lapso para dar contestación a la demanda, por las razones que él considero.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (fs. 20-22), el Tribunal negó lo solicitado por el demandado.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos por las partes para probar los hechos que resultaron controvertidos, a cuyo efecto, hacemos una relación lacónica de las pruebas que fueron aportadas por cada una de ellas, así tenemos:
Pruebas promovidas por la parte demandada.
1.- Valor y mérito jurídico de todo cuanto le favorezca.
2.- Valor y mérito jurídico de las consignaciones arrendaticias.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Mérito y valor jurídico del contrato celebrado entre las partes.
2º) Valor y mérito jurídico de la confesión que surgió de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
3º) Valor y mérito jurídico de los siete (07) recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- En cuanto al valor y mérito jurídico de todo cuanto le favorezca; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico de las consignaciones arrendaticias.
En este sentido, este Juzgado se permite efectuar un cuadro comparativo de los cánones de arrendamiento consignados por el ARRENDATARIO por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignaciones Nº 6.805, a los fines de precisar las fechas en que fueron hechas tales consignaciones, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes:
AÑO MES FECHA DE PAGO S/CONTRATO
(Al final de c/mes)
Cláusula Segunda
FECHA PARA HACER LA CONSIGNACIÓN
SEGÚN EL ART. 51 DE LA LAI
(15 días)
FECHA QUE
HIZO LA CONSIGNACIÓN
2008 SEPTIEMBRE 30-09-2008 20-10-2008 14-10-2008
AÑO
MES FECHA DE PAGO SEGÚN CONTRATO
(Al final de c/mes)
Cláusula Segunda FECHA QUE CONSIGNÓ EL CANON DE ARRENDAMIENTO
2008 OCTUBRE 30-10-2008 14-10-2008
2008 NOVIEMBRE 30-11-2008 10-11-2008
Visto el cuadro anterior, se observa que los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos (SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2008), fueron depositados legítimamente, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula SEGUNDA del último Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, lo que hace en consecuencia que tales consignaciones produjeran el efecto libertario del pago perseguido por el arrendatario. En tal sentido, el alegato esgrimido por la parte actora debe ser desestimado parcialmente, toda vez que quedó demostrado que su representado canceló tempestivamente los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2008, tal y como se desprende del cuadro comparativo de las consignaciones.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Referente al mérito y valor jurídico del contrato celebrado entre las partes; por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, esta Juzgadora le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de la confesión que surgió de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda; en este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Como se puede observar, para que exista confesión en una causa, deben concurrir los tres (03) elementos, y en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada promovió pruebas que le favorecieron, en tal sentido, es improcedente la confesión ficta solicitada por el actor. Así se decide.-
3º) En cuanto al valor y mérito jurídico de los siete (07) recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; esta Juzgadora los desestima, por tratarse de una prueba prefabricada, en aplicación de los artículos 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, puesto que valorar implicaría eludir ilegalmente la tarifa legal prevista en éstos. Así se decide.-
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO.
2º) Que el actor logró demostrar parcialmente en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que el arrendatario se encuentra incurso en mora, en cuanto a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO – 2008.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar totalmente en el lapso probatorio, que se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos (MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO – 2008).
5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Daniel Antonio Prieto Araujo, contra el ciudadano Anshi Zheng, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en tal sentido, se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 3-2, ubicado en la calle 26, entre avenidas 02 y 03, Residencias “El Viaducto I”, piso 03, Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO – 2008, equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. 450,00); más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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