REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.393
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Eunicia Beatriz Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.653, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Betty del Carmen Cuevas de López, Ciro Antonio López y Luz Marina Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.203.032, V-5.206.122 y V-10.713.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.781, 91.365 y 65.473, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, Viaducto “Campo Elías”, entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, piso 04, oficina 4-8, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Ramón Nonato Figueroa Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.224, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Ítalo Díaz Varela, Pedro Rafael Méndez Belandria y Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.464.690, V-8.709.259 y V-12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 83.950, 115.334 y 96.299, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Calle “Araya”, El Llanito (La Otra Banda), Nº 1-89, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6.827, contentivo de dos (02) piezas y setecientos sesenta y dos (762) folios útiles. Demandante: Eunicia Beatriz Rivas, asistida por los abogados en ejercicio Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López. Demandado: Ramón Nonato Figueroa Gómez. Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble.
La demanda fue admitida por el referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación del demandado.
Habiéndose cumplido legalmente los lapsos procesales, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
Primero. Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana EUNICIA BEATRIZ RIVAS, asistida por los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ, contra el Ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ. Segundo: Se le ordena al ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ, a entregar el inmueble de forma inmediata a la ciudadana propietaria EUNICIA BEATRIZ RIVAS.
Tercero. Se le condena al Ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ, a cancelar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El co-apoderado judicial de la parte demandada (Abg. Pedro Rafael Méndez Belandria), quien ejerció recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por el citado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2006 (Vto. 695), OYÓ la apelación en ambos efectos y remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió conocer por distribución.
En fecha 28 de abril de 2009 (fs. 740-750), el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta causa desde el auto de admisión de la demanda, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia definitiva impugnada por vía de apelación, de fecha 27 de octubre de 2006 que declaró con lugar la demanda propuesta. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN de esta causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 22 de marzo de 2006, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidirla (…)
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
Es por ello, Ciudadano Juez que acudo a su noble oficio en mi nombre y representación y en resguardo de mis derechos e intereses, por tener el carácter de arrendadora y propietaria del inmueble (…) para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligado por éste (sic) digno Tribunal, en:
PRIMERO: Resolver el Contrato de Arrendamiento citado (…) acuerde el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; aunado al hecho que el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, asistida por los abogados en ejercicio Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, contra el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, ya identificados, por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.393, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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