REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles treinta de junio de dos mil nueve.
199º y 150º

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares, por fraude procesal.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2009, acordándose el emplazamiento del demandado (fs. 47-48).
En fecha 17 de junio de 2009 (fs. 49-50), la ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Pérez Wulff, parte actora, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, expuso:
Mediante el presente escrito estoy ratificando la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, la que se sustenta en las siguientes pruebas que hacen surgir indicios serios y concominantes de la existencia del fraude procesal accionado: a) El contrato de arrendamiento que prueba que en él funge de arrendadora la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, actuando en calidad de mandataria del entonces propietario del bien arrendado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES; b) La demanda intentada en mi contra por DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, diciéndose propietario del bien cuando ya se había desprendido de su propiedad; c) La transacción celebrada el día 6 de Abril de 2006 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 5.959, con el apoderado del sedicente propietario (que ya no lo era), en la que se acordó una prórroga legal hasta el 30 de Junio de 2008; d) La enajenación del bien que consta del documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo Quincuagésimo, que demuestra sin lugar a dudas que para la fecha de incoarse la demanda, DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES no tenía ningún derecho sobre el bien arrendado; e) Las actuaciones realizadas ante el Tribunal Tercero de os Municipios antes citado, por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, como si su poderdante DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES continuase siendo propietario del bien arrendado; f) La sentencia de fecha 25 de Mayo del corriente año, en la que el Tribunal ya mencionado estableció que, acogiéndose a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal, por su complejidad, debía ser ventilado en juicio ordinario, lo que indica que el juicio donde se cometió el fraude procesal puede continuar su curso y en consecuencia, producirse la ejecución de la sentencia y la consiguiente orden de entrega material del inmueble arrendado. De las pruebas aportadas al libelo, algunas de ellas antes descritas, se evidencia claramente la conducta ilícita de la parte actora en el juicio donde se produjo el fraude (…) obteniendo el demandante un provecho injusto en mi perjuicio al imponerme una obligación de entrega de un inmueble sobre el que no tenía ningún derecho; que el proceso inquilinario en que se ejecutó el fraude está en fase de ejecución y que al decidir la juez que el fraude no puede ser ventilado incidentalmente por su complijidad, continua con la fase de ejecución que no es otra que la entrega del inmueble, entrega que es producto de un convenio írrito, pues una de las partes no tenía cualidad para suscribirlo, pues no podía disponer del derecho ajeno, lo que en estricto derecho hace inejecutable la sentencia por ser producto de una maniobra fraudulenta de la parte demandante (…) Por tal razón, formalmente ratifico la solicitud de la medida, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

Es importante acotar que nuestra Carta Magna, en su artículo 26, reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción; sobre este particular el Profesor Rafael Ortiz – Ortiz, expresa: “Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
En tal sentido, que no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.
Así las cosas, tenemos que como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45): “porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica
que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales, es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.
Con respecto a las características de las medidas cautelares, ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE SE CONSIDERE ADECUADAS POR FUNDADO TEMOR DE QUE UNAS DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA.
Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente decretar la media cautelar innominada solicitada, aunado al hecho que en el inmueble dado en arrendamiento, actualmente funciona un Instituto Educacional, cuyo desalojo implicaría un daño eminente a la comunidad educativa y que en aras de salvaguardar los intereses colectivos de los niños y adolescentes que integran dicho instituto educacional, el cual está protegido socialmente y tiene preminencia los derechos superiores de los niños y de los adolescentes, consagrados en el artículo 8 de la Ley de Protección de los Niños y de los Adolescente, por consiguiente; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, por la ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Pérez Wulff, parte actora, en consecuencia; se SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la causa que se sigue en ese Juzgado bajo el Nº 5.959, hasta tanto se decida mediante sentencia definitiva o mediante un auto composición de las partes lo pertinente. Así se decide. En tal sentido, se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de ponerlo en conocimiento de la presente decisión.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se libró oficio Nº 499, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.-

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RSMV/JAM/gc.-