REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6367.
DEMANDANTE: BARRIOS CARRILLO ANA PRUDENCIA, asistida de Abogados.
DEMANDADO: DÍAZ PEZO VICENTE EDISON y GIL ZAVALA MARIA MÓNICA.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 25 de Febrero de 2009.
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Riela del folio 01 al folio 5, escrito libelar mediante el cual la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.357, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099, igualmente domiciliados en esta Ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.303 y V-10.108.703, demandan a los ciudadanos VICENTE EDISON DÍAZ PEZO y MARIA MÓNICA GIL ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.218.121 y V-23.218.120, por DESALOJO.
Consta al folio 22, del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal, en el cual se emplaza a los demandados para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones.
Se evidencia al folio 23, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, antes identificada, a los Abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DÍAZ LOZADA, plenamente identificados.
A los folios 27 y 29, obran insertas diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, por medio de las cuales consigna recibos de citación librados a los demandados de autos debidamente firmados.
Del folio 30 al folio 46, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, conjuntamente con escrito de contestación a la demanda.
Corre agregado del folio 48 al folio 55, escrito consignado por la parte actora por medio del cual promovieron pruebas en la presente causa.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 58.
A los folios 65 y 66, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales admitió este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
La parte actora por medio de escrito que corre inserto a los folios 72 y 73 hace oposición a la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Del folio 87 al folio 108, la parte actora consignó escrito y sus anexos contentivos de las conclusiones en el presente juicio.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), estando debidamente autorizada por la mayoría de los comuneros, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VICENTE EDISON DÍAZ PEZO y MARIA MÓNICA GIL ZAVALA, por un lapso de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Cardenal Quintero, Sector San José de las Flores bajo, Primera Entrada, casa Nº 0-9, planta baja, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Que dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto las partes no hicieron uso de dar aviso por lo menos con treinta (30) días de anticipación al día primero (01) de mayo de dos mil seis (2006).
Que el inmueble dado en arrendamiento necesita hacerle reparaciones que por su naturaleza son graves, necesarias y urgentes, las cuales consisten en reparar filtraciones y deterioro de las tuberías de aguas blancas.
Que por dichas reparaciones acude a demandar formalmente a los ciudadanos
VICENTE EDISON DÍAZ PEZO y MARIA MÓNICA GIL ZAVALA, antes identificados, en virtud de que se hace imposible mantener y hacer uso normal del inmueble, para que el Tribunal los condene a: Primero: Dar por extinguida la relación arrendaticia. Segundo: El pago de las costas del proceso.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para sostener este juicio.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los actores, en cuanto a que soliciten la desocupación del inmueble, en virtud de que no puede darse por cierto que los demandantes sean los únicos comuneros que aparecen en la autorización de la sucesión JOSE WENCESLAO BARRIOS TORRES Y CARRILLO DE BARRIOS OLIVA.
Rechaza lo expresado en la demanda en cuanto a la necesidad de desocupación del inmueble por reparaciones, toda vez que el inmueble si está en condiciones de habitabilidad, en virtud de que lo han cuidado como un pater familia.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL BARRIOS CARRILLO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS CARRILLO, JOSÉ GILBERTO BARRIOS CARRILLO, MARÍA ÁNGELA BARRIOS CARRILLO y JOSÉ ORLANDO BARRIOS CARRILLO, todos identificados en autos, con el objeto que ratifiquen en su contenido y firma a través de la prueba testimonial el documento privado de fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) y en el que se evidencia que la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, se encuentra suficientemente facultada para ejercer actos de administración sobre el bien inmueble en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil Venezolano vigente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71), obran sendas actas levantadas por éste Juzgado, de las cuales se desprende el testimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL BARRIOS CARRILLO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS CARRILLO, JOSÉ GILBERTO BARRIOS CARRILLO, MARÍA ÁNGELA BARRIOS CARRILLO y JOSÉ ORLANDO BARRIOS CARRILLO, respectivamente y de las cuáles se evidencia que todos y cada uno de ellos ratifica en su contenido y firma el documento privado de fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) que fuera consignado junto con el libelo de demanda y en el que se evidencia que la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, se encuentra suficientemente facultada para ejercer actos de administración sobre el bien inmueble en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil Venezolano vigente. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 431 de la Norma Procesal Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando a éste Juzgado se traslada y constituya en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y deje constancia de los particulares a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009) y agregada a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente, en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de constituirse este Tribunal en el inmueble objeto de la inspección, logró constatar el estado en que se encuentra el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promueve la prueba de informes, solicitando a éste Juzgado se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros, con el objeto que dicho organismo informe sobre la inspección realizada sobre el inmueble en cuestión en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009); así mismo, requiere que se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, con el objeto que dicho organismo informe sobre la inspección realizada sobre el inmueble en cuestión en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio setenta y ocho (78) de las actas procesales, se agrega al expediente oficio número DC-060-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), igualmente se agrega oficio número DPIS/Nº 021, emanado del Cuerpo de Bomberos de Mérida, de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Este Despacho, luego de la revisión de los informes anexos a tales oficios y remitidos por los mencionados organismos, evidencia fehacientemente las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, concluyendo que efectivamente el mismo requiere de reparaciones para la preservación del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, promueve el instrumento público administrativo emanado de AGUAS DE MÉRIDA, C.A., a través del cual se evidencia que dicho organismo recomienda cambiar toda la tubería de la vivienda en cuestión, ya que está completamente obstruida y rota en varias partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, aprecia y le otorga valor probatorio al instrumento en cuestión, por cuanto del mismo se evidencia el estado en que se encuentra el sistema de tuberías perteneciente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el contrato el arrendamiento suscrito entre las partes, que fuera autenticado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” consecuentemente y dado que en dicha relación operó la tácita reconducción, es por lo que estamos ante una situación contractual a TIEMPO INDETERMINADO.
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni tachó de falsedad el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, en su carácter de parte arrendadora y los ciudadanos VICENTE EDISON DÍAZ PEZO y MARÍA MÓNICA GIL ZAVALA, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el instrumento privado que contiene la autorización dada a la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO para ejercer actos de administración sobre el inmueble en cuestión, de fecha primero (1º) de marzo de des mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el instrumento promovido se encuentra suscrito por los ciudadanos JESÚS MANUEL BARRIOS CARRILLO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS CARRILLO, JOSÉ GILBERTO BARRIOS CARRILLO, MARÍA ÁNGELA BARRIOS CARRILLO y JOSÉ ORLANDO BARRIOS CARRILLO, todos identificados en autos, quienes son ajenos al presente juicio; en este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71), obran sendas actas levantadas por éste Juzgado, de las cuales se desprende el testimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL BARRIOS CARRILLO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS CARRILLO, JOSÉ GILBERTO BARRIOS CARRILLO, MARÍA ÁNGELA BARRIOS CARRILLO y JOSÉ ORLANDO BARRIOS CARRILLO, respectivamente, donde ratifican en su contenido y firma el documento privado de fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) que fuera consignado junto con el libelo de demanda y en el que se evidencia que la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, se encuentra suficientemente facultada para ejercer actos de administración sobre el bien inmueble en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil Venezolano vigente. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Norma Procesal Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve las planillas o formularios para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emanada del SENIAT, de fechas veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que la misma sea practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) y agregada a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones que pasa a dirimir esta Juzgadora en los siguientes términos:
• Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Señala como fundamento de su excepción el hecho que la parte actora está obrando en representación “de la mayoría de unos supuestos comuneros”, supuestamente (sic) dueños del bien inmueble sobre el cual intentan la acción de desalojo. Sin embargo, esta Juzgadora luego del estudio de las actas, evidencia que el argumento explanado por la parte accionada no tiene fundamento alguno en dicho ordinal, puesto que el mismo se refiere es a la capacidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor, es decir, se refiere a la capacidad para ejercer poderes en juicio, siendo por ende la excepción opuesta impertinente per se; así mismo, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende fehacientemente que es la misma persona que en su condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento agregado a las actas, la que intenta asistida de abogado la presente acción de desalojo. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Señala como fundamento de su excepción el hecho de no haberse llenado los extremos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más concretamente en lo que tiene que ver con el numeral 8, esto es la consignación del poder legalmente extendido, “el cual no obra en este libelo demandatorio” (SIC).
Ahora bien, tal y como se estableció previamente, luego de la revisión de las actas procesales se desprende fehacientemente que es la misma persona que en su condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento agregado a las actas, la que intenta asistida de abogado la presente acción de desalojo, por lo cual el argumento de la “inexistencia” de poder no halla asidero en la presente excepción, siendo impertinente per se. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Finalmente, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Señala como fundamento de su excepción el hecho que la parte actora manifiesta que en primer lugar había un contrato a tiempo determinado que se volvió indeterminado, indicando el accionado que para que surja tal situación se deben llevar consigo ciertos requisitos, anexando jurisprudencia que trata el tema referido.
Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales y tal como se establecerá en la parte motiva del presente fallo, la relación jurídica contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, por haber prosperado la tácita reconducción del contrato en cuestión. En conclusión, siendo pertinente la acción intentada y no estando incursa la misma en una causal de inadmisibilidad, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de CARÁCTER INDETERMINADO sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a las reparaciones que requiere el inmueble arrendado para su conservación y que por la naturaleza de las mismas requieren que el mismo se encuentre desocupado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, el doctrinario Dr. Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo (…). Asimismo, establece el artículo 1.590 del Código Civil: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”
Así pues, las reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble arrendado a que hace alusión el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, guardan estricta relación con las reparaciones graves, necesarias o urgentes que amerite el inmueble dado en arrendamiento; graves porque de no efectuarlas podría poner en peligro la estabilidad del inmueble y, por ende, la propia vida de sus ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes; no se trata de reparaciones parciales que posiblemente obligarían a la desocupación, tal como lo contempla el artículo 1.590 de la Norma Civil Sustantiva, del cual ya se hizo mención previamente, sino de aquellas reparaciones que inexorablemente requieren que el inmueble se encuentre deshabitado para llevar a cabo las mismas, pues de lo contrario no procedería el desalojo al que alude la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del inmueble arrendado para su preservación y mantenimiento, el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende forzosa e inexorablemente que el inmueble dado en arrendamiento y objeto del contrato en cuestión requiere de reparaciones “urgentes y necesarias” para la preservación del mismo y que de no efectuarse las mismas pondrían en riesgo su estructura y la vida de sus ocupantes, hecho éste plenamente probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras y en atención a lo establecido en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad de efectuar tales reparaciones al inmueble, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA PRUDENCIA BARRIOS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.357, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 48.373 y 58.099, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos VICENTE EDISON DÍAZ PEZO y MARÍA MÓNICA GIL ZAVALA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-23.128.121 y V-23.128.120, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representados por el Abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.251.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.392, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, ciudadanos VICENTE EDISON DÍAZ PEZO y MARÍA MÓNICA GIL ZAVALA, ambos suficientemente identificados en autos, un PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (6) MESES para que efectúen la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber el constituido por una casa signada con el número 0-9, ubicada en la Avenida Cardenal Quintero, sector San José de las Flores bajo, primera entrada, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede DEFINITIVAMENTE FIRME.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B
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