REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: JOSÉ CIPRIANO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.755, domiciliado en el sector Alto Viento, (El Valle) Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.579, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.269, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD Nº 6443.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), falleció ab-intestato, en el Hospital Sor Juana Inés su padre RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 660.127, domiciliado en el sector
Alto Viento, (El Valle) Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del acta de defunción Nº 154 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN que anexa, por cuanto existe un error material en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.009 (folio 19).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió, se formó expediente y se le dio entrada, ADMITIENDO la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
A través de diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, (folio 22).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), falleció ab-intestato, en el Hospital Sor Juana Inés su padre RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 660.127, domiciliado en el sector Alto Viento, (El Valle) Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del acta de defunción Nº 154 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en dicha acta de defunción al insertar la misma en los libros respectivos llevados por ese Registro Civil el funcionario incurrió en el siguiente error material: “ deja ocho hijos a saber CECILIA, MERCEDES, JUANA, CIPRIANO, FRANCISCA, OCTAVIA, RAMÓN BENITO Y ROSALBA, todos MENDOZA HERNÁNDEZ, cuando lo correcto es MARÍA CECILIA, MARÍA MERCEDES, MARÍA JUANA, JOSÉ CIPRIANO, MARÍA FRANCISCA, OCTAVIANA DEL CARMEN, RAMÓN BENITO Y ROSA ALBA MENDOZA HERNÁNDEZ. Finalmente, solicita al Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, antes referida y asentada en el libro de Registros de defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Fundamenta el presente pedimento en los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueve copia certificada del Acta de Defunción Nº 154, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se aprecia el nombre del padre del solicitante escrito como: “RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ .
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos “MARÍA CECILIA con el Nº 128, MARÍA MERCEDES con el Nº 137, MARÍA JUANA con el Nº 117, JOSÉ CIPRIANO con el Nº 116, MARÍA FRANCISCA con el Nº 139, OCTAVIANA DEL CARMEN con el Nº 42, ROSA ALBA con el Nº 544 MENDOZA HERNÁNDEZ. todas estas partidas expedidas por LA COORDINACIÓN DE REGISTROS CIVILES DE LA PARROQUIA MILLA y RAMÓN BENITO con el Nº 2149 expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, en la que se aprecia los nombres en la forma invocada como correcta. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente los nombres correctos de los hijos del causante RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve copia certificada de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, MARÍA CECILIA, MARÍA MERCEDES, MARÍA JUANA, JOSÉ CIPRIANO, MARÍA FRANCISCA, OCTAVIANA DEL CARMEN, RAMÓN BENITO Y ROSA ALBA todos MENDOZA HERNÁNDEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende fehacientemente los nombres correctos de los hijos del causante RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que el nombre correcto utilizado por los hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ en su vida cotidiana es el que se indica como “MARÍA CECILIA, MARÍA MERCEDES, MARÍA JUANA, JOSÉ CIPRIANO, MARÍA FRANCISCA, OCTAVIANA DEL CARMEN, RAMÓN BENITO Y ROSA ALBA todos MENDOZA HERNÁNDEZ.” y no “CECILIA, MERCEDES, JUANA, CIPRIANO, FRANCISCA, OCTAVIA, RAMÓN BENITO Y ROSALBA, todos MENDOZA HERNÁNDEZ,” como erróneamente aparece en el ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 154 antes referida y asentada en el libro de Registros de defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA-. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que los nombres correctos de los hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ son “MARÍA CECILIA, MARÍA MERCEDES, MARÍA JUANA, JOSÉ CIPRIANO, MARÍA FRANCISCA, OCTAVIANA DEL CARMEN, RAMÓN BENITO Y ROSA ALBA todos MENDOZA HERNÁNDEZ.” el cual han utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que los nombres correctos de los hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ son “MARÍA CECILIA, MARÍA MERCEDES, MARÍA JUANA, JOSÉ CIPRIANO, MARÍA FRANCISCA, OCTAVIANA DEL CARMEN, RAMÓN BENITO Y ROSA ALBA todos MENDOZA HERNÁNDEZ.”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.755, domiciliado en el sector Alto Viento, (El Valle) Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.579, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.269, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, precisamente el acta de defunción Nº 154. año 2.008, llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que los nombres correctos de los hijos del causante RAFAEL ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ son “MARÍA CECILIA, MARÍA MERCEDES, MARÍA JUANA, JOSÉ CIPRIANO, MARÍA FRANCISCA, OCTAVIANA DEL CARMEN, RAMÓN BENITO Y ROSA ALBA todos MENDOZA HERNÁNDEZ.”,
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
|