REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6375.
DEMANDANTE: SÁNCHEZ TAÑO ALEJANDRO, a través de su Apoderado Especial JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO.
DEMANDADO: CONTRERAS GLADYS ESPERANZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 05 de Marzo de 2009.-
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por el ciudadano JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.362, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.153, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ TAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.756.342, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, para demandar a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.723, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
La presente demanda fue admitida por auto que obra inserto al folio 13, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).
Consta al folio 21, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que consigna recibo de citación de la demandada, sin firmar.
En diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda.
Este Tribunal por medio de auto que obra al folio 29, admitió dicha reforma y libró nuevamente recaudos de citación a la demandada.
Al folio 68 y 69, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora cita en su escrito libelar:
Que es propietario de un local comercial, ubicado en la avenida 6, entre calles 21 y 22, edificio Puente, planta baja, local Nº 21-30, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual cedió en calidad de arrendamiento, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTERRAS, plenamente identificada, por un lapso de seis (06) meses, el cual comenzaría a correr el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008).
Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera, que el mismo tendría una duración de seis (06) meses no prorrogables, pero en virtud de lo que establece el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió a la arrendataria la prorroga legal, que se cumplió el primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009).
Que por cuanto desde la fecha que venció la prorroga legal, la arrendataria no ha querido entregar el inmueble, es por lo que acude a demandarla para que este Tribunal la condene a: Primero: La entrega inmediata del inmueble arrendado. Segundo: El pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero. Tercero. El pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del título de propiedad del inmueble, con el objeto de probar que el aquí actor es el legítimo propietario del bien inmueble arrendado, por lo que posee la plena cualidad para intentar y sostener el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ TAÑO es el legítimo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento agregado junto con el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los acuse de recibos de las notificaciones que se le hicieron a la parte arrendataria en razón del inicio y vencimiento de la prórroga legal arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se desprende la oportuna notificación de la parte arrendataria en lo que respecta al inicio y vencimiento de la prórroga legal, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta contentiva de la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas, con la cual pretende probar los daños sufridos por el inmueble, que no fue entregado en buen estado y que fue secuestrado en un deterioro general. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora establece que, siendo que el actor funda su pretensión de Cumplimiento de Contrato en atención al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que el señalamiento efectuado en la presente prueba no genera ni aporta elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de resolver el conflicto planteado, más aún cuando el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil prevé una prohibición expresa de alegar nuevos hechos distintos a los ya señalados en el libelo de demanda luego de contestada la misma; por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la participación de deuda pendiente que hizo la empresa C.A.D.A.F.E, con lo que pretende probar que la arrendataria incumplió el contrato al no pagar los recibos del consumo eléctrico. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora establece que, siendo que el actor funda su pretensión de Cumplimiento de Contrato en atención al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que el señalamiento efectuado en la presente prueba no genera ni aporta elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de resolver el conflicto planteado, más aún cuando el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil prevé una prohibición expresa de alegar nuevos hechos distintos a los ya señalados en el libelo de demanda luego de contestada la misma; por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de deuda pendiente que hizo la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A., con lo que pretende probar que la arrendataria incumplió el contrato al no pagar los recibos del consumo de agua. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora establece que, siendo que el actor funda su pretensión de Cumplimiento de Contrato en atención al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que el señalamiento efectuado en la presente prueba no genera ni aporta elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de resolver el conflicto planteado, más aún cuando el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil prevé una prohibición expresa de alegar nuevos hechos distintos a los ya señalados en el libelo de demanda luego de contestada la misma; por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve la confesión ficta en que incurrió la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se encuentra agregado a las acta procesales precisamente a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), copia certificada del poder que le fuera conferido por la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS, parte demandada identificada en autos, al Abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, igualmente identificado en autos.
Así mismo, se precisa a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), copia certificada del folio 216 del libro de préstamo de expedientes llevado por éste Juzgado, en el que se desprende que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano ENRIQUE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-4.257.768, requirió ante el Archivo de éste Tribunal el presente expediente signado con la nomenclatura 6375. A los efectos el artículo 216 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De lo expuesto se concluye entonces que la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS, parte demandada, se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha, en que consta en el expediente la copia certificada del libro de préstamos es decir, a la fecha del veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria - demandada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una vigencia de seis (6) meses fijos, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), entró en vigencia en fecha primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), con una duración de seis (6) meses no prorrogables, a cuyo vencimiento se inició de pleno derecho y a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal, es decir, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de seis (6) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo admitida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ TAÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.756.342, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.362, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.153, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.723, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.257.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.729, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial, ubicado en la avenida 6, planta baja del edificio Puente, Nº 21-30, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria. Tit.
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