REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6389.
DEMANDANTE: EMPRESA “ADMINISTRADORA SD S.R.L., a través de su Vicepresidente LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADO: VIDAL TENA JOSÉ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 02 de Abril de 2009.-
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por el Abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), anotada bajo el Nº 33, Tomo A-3, para demandar al ciudadano JOSÉ VIDAL TENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.221.961, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
La presente demanda fue admitida por auto que obra inserto al folio 15, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
Al folio 16, obra inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE VIDAL TENA, plenamente identificado en autos, a los Abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.953.389 y V- 8.317.088, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.363 y 43.361, en su respectivo orden.
En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VIDAL TENA, consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
Obra al folio 57, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual impugna el escrito presentado por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO.
Consta al folio 58, diligencia suscrita por la parte demandada, junto a la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
La parte actora, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008), consigna escrito de promoción de pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora cita en su escrito libelar:
Que en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la empresa HABITABLES S.R.L., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ VIDAL TENA antes identificado, en el cual le cedió un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias San Martín, apartamento A- 19, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en el contrato se estableció en la cláusula quinta que el tiempo de duración era de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales, constados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
Que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la Empresa Habitables S.R.L., notificó al Inquilino por medio de telegrama, la no renovación del contrato.
Que la Empresa Habitables s.r.l., le cedió el contrato de arrendamiento a la sucesión de los hermanos VITALE CHIAPPINE, el día primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007).
Que para la fecha en que el ciudadano JOSÉ VIDAL TENA, fue notificado de la no renovación del contrato, tenía ocupando el inmueble veintiún (21) años, por tanto se le concedió una prorroga legal de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que se venció el contrato, es decir, a partir del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la cual vencía el catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009).
Que en virtud de que una vez vencida la prorroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, acude a demandarlo para que este Tribunal lo condene a: Primero: El cumplimiento de la prorroga legal. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, ya que no existe instrumento poder judicial que le otorgue a su vicepresidente la representatividad jurídica correspondiente para intentar la referida demanda.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º y ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre el demandado y el aquí promovente, por cuanto fue cedido el respectivo contrato, hecho éste suficientemente conocido por el arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que se encuentra agregado al expediente y que fue recibido en el inmueble objeto de este juicio, con el objeto de probar que la arrendataria fue notificada de la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Ahora bien, luego de la revisión del instrumento promovido, se evidencia que el mismo fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encuentra en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias de los recibos de pago de alquiler emanados de la aquí accionante, con el objeto de probar la cualidad que tiene la aquí promovente para intentar la presente demanda y que el arrendatario estaba en conocimiento de su prórroga legal, al establecerse en cada uno de los recibos que estaba disfrutando de su prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el arrendatario paga el correspondiente canon de arrendamiento a la aquí demandante, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no que impugnado o tachado de falsedad por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de sus partes de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a la parte aquí promovente, por cuanto de las actas procesales existen documento que le son favorables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del contrato de arrendamiento celebrado por la accionada con la arrendadora, que fuera acompañado por el demandante con su libelo de demanda, del que se evidencia las sucesivas renovaciones de dicho contrato y con esto el derecho a prórroga legal que le corresponde al arrendatario – demandado, lapso éste que según arguye no ha empezado a disfrutar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte arrendataria – demandada tiene derecho al goce de su respectivo lapso de prórroga legal; sin embargo, el hecho que se haya disfrutado o no dicho lapso, esta Juzgadora lo resolverá sucesivamente en el presente fallo. Por todo lo anteriormente expuesto, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento, de conformidad con lo regido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del abogado actor. Fundamenta la accionada su excepción en el hecho que el Abogado Luis José Silva Saldate, actúa sin representación jurídica alguna de la empresa “Administradora SD, S.R.L.”, señalando que en su carácter de vicepresidente no tiene la facultad para representar a la misma jurídica o judicialmente; indica igualmente la accionada, que los estatutos de la empresa en cuestión, en especial la junta directiva, se encuentra vencida. Finalmente señala que la aquí accionada no fue debidamente notificada de la cesión de derechos, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.150 del Código Civil. Esta Juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta en los siguientes términos:
Luego de la revisión de los estatutos de la sociedad mercantil “Administradora SD, S.R.L.” esta Juzgadora evidencia que ciertamente el Abogado Luís José Silva Saldate, funge como vicepresidente de la misma, desprendiéndose igualmente de dichos estatutos que dicho miembro de la junta directiva se encuentra facultado para representar a la misma. Además y sin perjuicio de lo expuesto, se desprende de las actas procesales, mas precisamente al folio veintidós (22), diligencia suscrita por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.030.145, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido de Abogado y actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Administradora SD, S.R.L.”, a través de la cual convalida todos los actos del presente proceso llevados a cabo por el Abogado Luís José Silva Saldate, otorgándole igualmente poder apud acta a los efectos de seguir representado a la referida sociedad, consignando los estatutos actualizados de la misma y de los cuales se desprende la constitución actual de la junta directiva. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide concluye que efectivamente el Abogado Luís José Silva Saldate, se encuentra suficientemente facultado para representar en juicio a la sociedad mercantil “Administradora SD, S.R.L.”, sin que para ello fuese necesario el otorgamiento de poder apud acta alguno. En lo que respecta a la notificación prevista en el artículo 1.550 del Código Civil Venezolano vigente y que el accionado arguye no le fue realizada, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, evidencia que el arrendatario – accionado ha pagado en reiteradas oportunidades el canon de arrendamiento correspondiente a la mencionada sociedad mercantil “Administradora SD, S.R.L.” , con lo cual se pone de manifiesto el verdadero y absoluto conocimiento que tenía el arrendatario con respecto a la cesión del contrato de arrendamiento en cuestión. En atención a todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva opuesta accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que “… debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble; evidenciándose de autos la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del libelo de demanda, se constata que el inmueble fue suficientemente identificado, cumpliendo así con los requisitos previsto en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, más aún cuando el accionante señala que el edificio San Martín donde se encuentra ubicado el apartamento A-19, no posee documento de condominio y el documento de adquisición del mismo sólo se limita a describir los apartamentos, agregando al expediente los soportes documentales correspondientes. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Señala la accionada que “… por la falta de cualidad del demandante como arrendadora, este Juzgado no debió admitir dicha demanda (…)”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas y tal como ya fue establecido, la parte accionante se encuentra suficientemente facultada y posee la cualidad para intentar la presente acción, en razón de la cesión de los derechos provenientes del contrato de arrendamiento en cuestión. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento, entró en vigencia en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con una duración de seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos; posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), el arrendador notificó debidamente al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de mas de veintiún años (21), tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido, por lo cual no es objeto de prueba), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo admitida en fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SD, S.R.L, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de febrero de dos mil uno (2001), anotada bajo el número 33, tomo A-3 de los libros respectivos, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ VIDAL TENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.221.961, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.953.389 y V-8.317.088, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 97.363 y 43.361, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un apartamento para vivienda, distinguido con el número A-19, ubicado en la avenida Urdaneta cruce con el Viaducto Miranda, Residencias San Martín, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.