REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTES: BENITO JOSÉ PÉREZ MORENO y MARÍA CLEOTILDE RONDÓN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.765 y V-8.000.062 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, procediendo con el carácter de padres de la ciudadana MARTHA EUGENIA PÉREZ RONDÓN, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.234 de treinta y dos (32) años de edad, natural de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ G. RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.760, domiciliado en Mérida Estad Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.023 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 6909.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos BENITO JOSÉ PÉREZ MORENO y MARÍA CLEOTILDE RONDÓN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.765 y V-8.000.062 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, procediendo con el carácter de padres de la ciudadana MARTHA EUGENIA PÉREZ RONDÓN, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.234 de treinta y dos (32) años de edad, natural de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ G. RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.760, domiciliado en Mérida Estad Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.023 y jurídicamente hábil en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARTHA EUGENIA PÉREZ RONDÓN , ya identificada y quien falleciera en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2.009), a los ciudadanos BENITO JOSÉ PÉREZ MORENO y MARÍA CLEOTILDE RONDÓN DE PÉREZ venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.765 y V-8.000.062, en su orden en su cualidad de legítimos padres. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en: PRIMERO: Copia de la Cédula de Identidad de la Causante. SEGUNDO: Original del Acta de Defunción. TERCERO: Original de la Partida de Nacimiento de la Causante. CUARTA: Solicitud de Justificativo de testigos. QUINTO: Declaración de testigos, precisamente de los ciudadanos: NEGDYTH LUDYBETH OJEDA CASIQUE y YELITZA MINNELLI GAVIDIA ALTUVE, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y evacuados en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), quienes manifestaron conocer a la ciudadana: MARTHA EUGENIA PÉREZ RONDÓN, en su cualidad de legítima hija, desde hace muchos años y por tal motivo saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son legítimos herederos de la causante MARTHA EUGENIA PÉREZ RONDÓN .
Esta Juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y evacuados en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos BENITO JOSÉ PÉREZ MORENO y MARÍA CLEOTILDE RONDÓN DE PÉREZ en su cualidad de legítimos padres como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARTHA EUGENIA PÉREZ RONDÓN , dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA……….

JUEZ TEMPORAL


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-



SRIA,