REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6394.
DEMANDANTE: BARRIENTOS DE VARELA ANAGUSTINA.
DEMANDADO: BASSEN CHMEIT CHMEIT.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 13 de Abril de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 185.599, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI SWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.022, de este domicilio y hábil, para demandar al ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.096, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
Obra al folio 12, diligencia suscrita por la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI, consignando Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.217.
Consta al folio 16, diligencia suscrita por el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, asistido por el Abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.127, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6.722, por medio de la cual consigna escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Al folio 22, diligenció la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios utilizados.
La parte actora al folio 35, diligenció consignando escrito de promoción de pruebas y anexos documentales, los cuales obran insertos del folio 37 al folio 49.
Se evidencia al folio 52, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, debidamente asistido de abogado.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar:
Que dio en arrendamiento al ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, plenamente identificado en autos, un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Pulido, esquina de la calle 19 con Avenida 3, estableciendo un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).
Aduce la parte demandante, que para el segundo año, convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) y que para la fecha de hoy, un canon mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), mas IVA, lo que da un total de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.417,oo).
Que dicho pago se comprometió el arrendatario a realizarlo los primeros diez (10) días de cada mes, pero que para el momento adeuda los meses de Enero, Febrero y Marzo de dos mil nueve (2009), por lo que se ve en la obligación de demandarlo, para que este Tribunal lo condene a: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble. Segundo: La cancelación de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo), equivalentes a los meses adeudados. Tercero. El pago de las costas procesales.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la persona que se presenta como apoderado o representante no tiene la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal, es decir, insuficiente.
Aseveró la parte demandada que no es cierto que le deba a la demandante ni a la comunidad Valero Barrientos, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), por cuanto le ha cancelado meses por adelantado, estando solvente con la misma.


LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento suscrito entre todos los miembros de la comunidad, en donde se le otorga a la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, autorización para arrendar el inmueble objeto de la demanda, con la intención de probar que efectivamente la demandante si tiene la facultad necesaria para intentar esta demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la facultad que tiene la accionante para dar en arrendamiento el inmueble en cuestión, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, con el objeto de probar que la obligación del arrendatario era pagar el canon dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, así como sus derechos y deberes, aunado que no tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) cada uno. En atención a la referida prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende los pagos que efectuó el aquí arrendatario en ocasión de la obligación arrendaticia contraída y el monto de cada uno de ellos, aunado al hecho que no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba identificada como segundo en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su tercer aparte que denomina Instrumento Privado, que básicamente es el recibo de pago emanado de la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, referido al pago del canon del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), con el objeto de probar que el canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) cada uno, fue convenido por las partes, así como la extemporaneidad con la que efectuaba dichos pagos. En atención a la referida prueba, valorada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el monto convenido como pago de canon de arrendamiento, aunado al hecho que es sólo en febrero de dos mil nueve (2009) cuando paga el canon correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión estampada en el acta de medida de secuestro de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), en la que el demandado no se opone a la misma por el simple hecho de no tener los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses demandados, demostrándose indudablemente su morosidad en los pagos de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta de medida de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), agregada a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de dicho cuaderno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, señalando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio setenta y tres (73) obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental de éste despacho, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de cual consigna boleta de citación sin firmar. Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Por lo expuesto y dado que no se logró practicar la citación personal de la demandante de autos, ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la presenta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, no tiene la representación que dice tener, por cuanto el mismo no es abogado y no lo faculta para otorgar poder judicial a abogadote su confianza y menos sustituir el mismo, en consecuencia la Apoderada Judicial Fabiola Andreina Cestari se presenta en juicio con un poder insuficiente. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del instrumento promovido, esta Juzgadora evidencia que el Poder que le fuera otorgado al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, por los poderdantes ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, faculta suficientemente al primero de los nombrados para administrar y disponer de los bienes que sean propiedad de los poderdantes, facultándolo igualmente para nombrar apoderados judiciales y/o sustituir dicho poder en abogado de confianza reservándose o no su ejercicio. Consecuentemente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el poder que le fuera conferido a la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, se entiende suficiente para actuar en el presente juicio. Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 1.357 de la Norma Sustantiva Civil y 429 del Código Procesal Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al documento promovido, en lo que se refiere a su efectividad procesal; sin embargo, la prueba tal como fue promovida por el accionado, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de sendos recibos privados a favor del aquí promovente y firmados por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), cada uno. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho (2008); sin embargo, del mismo no se desprende la solvencia con respecto a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, promueve la prueba de confesión judicial, hecha mediante instrumento público, poder autenticado ante la Oficina Notarial Primera en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), traído a juicio por la Abogada Fabiola Andreina Cestari. Señala el promovente que la pertinencia de la prueba radica en la confesión judicial en que incurre el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, de que el inmueble objeto de la demanda pertenece a una comunidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión del instrumento a que hace mención el promovente, evidencia que ciertamente el inmueble pertenece a una comunidad, sin embargo dicho argumento no disminuye en sus facultades el ejercicio de la Apoderada Judicial de dicha comunidad en el presente juicio, por cuanto del mismo poder se desprende que es el JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, que otorga poder judicial a la Abogada Fabiola Andreina Cestari. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba promovida en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor. Fundamenta la accionada su excepción en el hecho que quien funge como demandante, plantea en su libelo de demanda que ella da en arrendamiento el inmueble en cuestión; ahora bien, dicho inmueble pertenece a una comunidad, es decir, no es de la exclusiva propiedad de la actora, ni presenta documento alguno de administración otorgado por el resto de la comunidad; igualmente cuando demanda lo hace ella sola, sin el instrumento poder que le confiere la representación del resto de los comuneros, usurpando derechos de los demás.
Esta Juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta en los siguientes términos: Ciertamente, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el inmueble corresponde a varios sujetos (comunidad), siendo sólo uno de ellos (ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA), quien da en arrendamiento dicho inmueble al aquí accionado; sin embargo, tal como ya fue establecido en el presente fallo, dicha ciudadana se encuentra suficientemente facultada para ello.
En atención al razonamiento expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva opuesta accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que “… el ordinal 4º plantea que en la demanda se debe plantear (SIC) el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. En la demanda no se explica si es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado o escrito a tiempo indeterminado (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del libelo de demanda, se constata que el accionante funda su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de Bolívares, en atención al incumplimiento del referido contrato, el cual tiene una vigencia de dos (2) años, los cuales, según se desprende del mismo, son prorrogables por períodos iguales y sucesivos, con lo cual se concluye inexorablemente que la relación contractual existente deriva de un contrato a tiempo determinado. Además, sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar a la parte accionada que, siendo que la parte actora pretende la resolución del contrato, se debe entender analógicamente que la relación deriva de un contrato a tiempo determinado, puesto de lo contrario, es decir, si fuera a tiempo indeterminado, mal podría éste Despacho haber admitido la presente acción. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..”
En atención a la presente cuestión previa y tal como ya fuera establecido, esta Juzgadora evidencia que el Poder que le fuera otorgado al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, por los poderdantes ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, faculta suficientemente al primero de los nombrados para administrar y disponer de los bienes que sean propiedad de los poderdantes, facultándolo igualmente para nombrar apoderados judiciales y/o sustituir dicho poder en abogado de confianza reservándose o no su ejercicio. Consecuentemente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el poder que le fuera conferido a la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS, GERMÁN MODESTO VARELA y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, se entiende suficiente para actuar en el presente juicio. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una vigencia de dos (2) años prorrogables automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“(…) Estos cánones de arrendamiento deberán ser pagados dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, y serán cancelados mediante depósito (…) Queda entendido que la falta de cumplimiento de esta obligación por parte del ARRENDATARIO dará derecho a la ARRENDADORA, a solicitar la resolución del presente contrato (…)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“El atraso en el pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento dará lugar a su cobro a través del departamento legal (…) Así mismo, dará lugar a la terminación de este contrato (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-185.599, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.535.156, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.022, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.042.096, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.127, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.722, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Pulido, esquina calle 19 con avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria. Tit.