REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6400.
DEMANDANTE: LACRUZ BECERRA AURA FELIDA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO.
DEMANDADO: BRACHO TORRES NOEL JOSE.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 21 de abril de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: La presente demanda fue incoada por los Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.852 y V- 13.014.669 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.895 y 81.604, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ BECERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 661.287, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), para demandar al ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.916, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 15, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su citación.
Obra al folio 18, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado debidamente firmado, en fecha veinticuatro (24) de abril del año que discurre.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de secuestro en el cual se resolverá si la medida solicitada es procedente.
En dos (02) folios (20 y 21), el demandado de autos dio contestación a la demanda opuesta en su contra.
Del folio 23 al folio 26, los Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, apoderados judiciales de la demandante, consignaron en cuatro (04) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio 28).
La parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de dos (02) folios con seis (06) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Este Tribunal procede a realizar una síntesis de lo narrado por la parte actora en su escrito libelar:

a) Que la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, es arrendadora de un inmueble signado con el Nº 03, de la planta baja del Edificio Nº 27-6, ubicado en la Avenida 2 (Lora), cruce con la calle 27, frente al Edificio Alba, del cual es propietaria la ciudadana AURA CECILIA BECERRA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.245.
b) Que dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento, con el ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, plenamente identificado en autos, contrato que para el día de hoy se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
c) Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de dos mil nueve hasta el mes de abril del mismo año, adeudando para este momento tres (03) mensualidades equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,oo), por cuanto el canon que venía cancelando el arrendatario era de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160) mensuales.
d) Que expuestos los hechos y fundamentos legales, acuden a demandar por DESALOJO al ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, antes identificado, para que el Tribunal lo condene a: Primero: Desocupar y entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles. Segundo: Pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,oo), por concepto de tres (03) meses de cánones de arrendamiento causados y que incluye además una diferencia no pagada en el canon de arrendamiento del mes de abril de 2008. Tercero: Pagar los daños y perjuicios que se causen por no entregar el inmueble. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo ha incoado la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, por ser total y absolutamente incierto lo que narra en el escrito de pretensión.
Alega el demandado que es falso lo citado por la accionante referente a que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y a demás el canon del mes de abril de dos mil ocho (2008), el cual según el demandado, fue cancelado en su totalidad mediante deposito efectuado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) deposito en el cual canceló también el mes de mayo del mismo año.
Que es falso que la demandante haya realizado múltiples gestiones para conseguir el pago de la presunta deuda, por cuanto la accionante a través de sus apoderados judiciales le han mentido al Tribunal tratando de manipularlo con fines inconfesables.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, en su condición de arrendadora y el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES, en su condición de arrendatario, celebrado en el mes de marzo de dos mil cinco (2005), en cuyas cláusulas se establecen las obligaciones convenidas entre las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que los justiciables en fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre si, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), donde se señalan las consignaciones arrendaticias que realizó el arrendatario durante el vigente año dos mil nueve (2009), donde se demuestra que :
1.- Que el canon de arrendamiento convenido y que venía pagando el arrendatario es por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00).
2.- Que el arrendatario pago en forma incompleta el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de dos mil ocho (2008), es decir, pago solo ciento veinte Bolívares (Bs.120,00).
3.- Que el arrendatario adeuda la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520).
4.- Que el arrendatario realiza las consignaciones cada tres meses lo que significa un incumplimiento del contrato.
5.- Que la consignación realizada en el pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de dos mil ocho (2008) se hizo en forma incompleta, puesto que faltó consignar la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,00).
6.- que el arrendatario no ha presentado en el Juzgado las planillas de depósito, lo que constituye un incumplimiento al procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7.- que durante el año 2.009 y hasta el 31 de marzo de 2.009 en fecha 13 de enero, el arrendatario solo realizo una consignación por el monto de3 CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00).
En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia que corre inserto al folio veinte (20) del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES número 6749 de este Tribunal emitió constancia de los pagos de los cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO y al hacer una revisión exhaustiva de dicha constancia se evidencia que por error involuntario del Tribunal el monto del deposito en fecha doce (12) de mayo de 2.008 fue por Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) y no como erróneamente se señala en la constancia por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00).
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa:
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”.
Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose así la obligación de notificar al arrendador de tal consignación; ahora bien, el conocimiento que tenga el arrendador de la consignación efectuada a su favor no libera al arrendatario de su obligación a notificarlo y menos aún lo libera de su obligación a consignar el respectivo canon en el lapso establecido en el artículo 51 ejusdem, para así determinar la misma como legítimamente efectuada. En conclusión, de la prueba aportada por la parte actora, se evidencia fehacientemente que los depósitos que efectuó el accionado ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de solventarse con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 por un monto de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), en fecha veintinueve (29) de abril de 2.009 consignó conjuntamente por ante este Tribunal los vouches de cánones de arrendamiento de fecha 12-05-08 por un monto de ochocientos bolívares (Bs.800,00) correspondiente a cinco meses; en fecha 01-08-08 por un monto de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) correspondiente a dos meses, en fecha 09-09-08 por un monto de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) correspondientes a dos meses; en fecha 22-12-08 por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) correspondiente a tres meses; en fecha 13-01-09 por un monto de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00); en fecha 28-04-09 por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) correspondientes a tres meses. Por lo que en atención a las normas ut supra transcrita, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió el arrendatario – demandado. Es por las razones expuestas que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Valor y Mérito Jurídico de la Inspección realizada por ante este Tribunal en el expediente de consignaciones Nº 6749. En relación a esta prueba se puede observar que en fecha 15 de mayo de 2.009 se evacuó la inspección solicitada dejándose constancia de las fechas de pago de los cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES de la siguiente manera: los meses de noviembre y diciembre de 2.007 por un monto de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), en fecha veintinueve (29) de abril de 2.009 consigno conjuntamente por ante este Tribunal los vouches de cánones de arrendamiento de fecha 12-05-08 por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) correspondiente a cinco meses; en fecha 01-08-08 por un monto de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) correspondiente a dos meses, en fecha 09-09-08 por un monto de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) correspondientes a dos meses; en fecha 22-12-08 por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) correspondiente a tres meses; en fecha 13-01-09 por un monto de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00); en fecha 28-04-09 por un monto de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) correspondientes a tres meses. Por lo que en atención a las normas ut supra transcrita, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió el arrendatario – demandado. Es por las razones expuestas que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Señala el promovente que el arrendatario en su escrito de contestación a la demanda reconoce que viene pagando los cánones de arrendamiento con retraso, arguyendo que esta prueba por sí sola significa la admisión de los hechos y alegatos expuestos en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba y luego de la revisión el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora evidencia fehacientemente que tal afirmación fue hecha por el arrendatario – demandado. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: planilla de depósito Nº 26090827 de fecha 12 de mayo de 2.008 del Banco Banfoandes correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) con los cuales quedan demostrado la solvencia de los meses antes mencionados. En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: promueve planilla de depósito Nº 26090833, de fecha primero de agosto de 2.008 Banco Banfoandes correspondiente a los meses de junio y julio de 2.008, por la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00). En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: promueve la planilla de depósito Nº 13512337, correspondiente al pago de los meses de agosto y septiembre de 2.008, por la cantidad de trescientos veinte bolívares. En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: promueve planilla de depósito Nº 0105674 de fecha diciembre de 2.008 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, por una cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTA: promueve planilla de depósito Nº 03034 de fecha trece de enero de 2.009, por la cantidad de ciento sesenta bolívares, correspondiente al mes de enero de 2.009. En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promueve planilla de depósito Nº 13407028 de fecha veintiocho de abril de 2.009 correspondiente al pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2.009, por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00). En atención a la referida prueba esta juzgadora le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: Promueve el expediente signado con el Nº 6151 que reposa por ante este Tribunal a los fines de constatar la forma de pago convenido entre arrendadora y arrendatario lo cual no fue desvirtuado en el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto la decisión proferida en el expediente aludido por el aquí promovente, contiene elementos y consideraciones inherentes a la situación jurídica prevista en dichas actas, todo lo cual es impertinente al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre la ciudadana FELIDA LACRUZ DE BECERRA, identificada en autos, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-13.014.669, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 92.895 y 81.604, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-661.287, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.731.916, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el ubicado en la Avenida 2 Arzobispo Lora, cruce con la calle 27, planta baja, apartamento signado con el Nº 03 del Edificio Nº 27-6, frente al Edificio Alba, Parroquia El Llano; Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 06749. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria. Tit.