REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: RAMÓN ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.968, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 57.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.783.377 y V- 23.142.288 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD Nº 6449.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que en la partida de defunción de la difunta madre de sus mandantes ALIDA ROSA FLORES PRIETO, fallecida el día cuatro (04) de julio de 1.990, expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Nº 182 CORRESPONDIENTE AL AÑO 1.990 se cometieron dos errores involuntarios, en cuanto a la identificación de sus dos hijos es decir sus poderdantes en la cual aparecen como “ROLANDO ANTONIO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL FLORES” respectivamente. Pero es el caso que en dicha partida de defunción se colocó erróneamente al primero de los mencionados en el segundo nombre ANTONIO y lo correcto es “SEGUNDO”, para que su plena y correcta identificación sea “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES” En cuanto al segundo HÉCTOR RAÚL FLORES, igualmente el error involuntario consiste en que se omitió su primer apellido MENDEZ, por lo cual su plena y correcta identificación debe ser “HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES” tal y como se evidencia en las copias certificadas de la partida de nacimiento, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN que anexa, por cuanto existe un error material en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 27 de mayo del año 2.009 (folio 10).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió, se formó expediente y se le dio entrada, ADMITIENDO la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
A través de diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado IVONNE RANGEL, (folio 14).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que en la partida de defunción de la difunta madre de sus mandantes ALIDA ROSA FLORES PRIETO, fallecida el día cuatro (04) de julio de 1.990, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 182, folio185, correspondiente al año 1.990 se cometieron dos errores involuntarios, en cuanto a la identificación de sus dos hijos es decir sus poderdantes en la cual aparecen como ROLANDO ANTONIO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL FLORES respectivamente. Pero es el caso que en dicha partida de defunción se colocó erróneamente al primero de los mencionados en el segundo nombre ANTONIO y lo correcto es “SEGUNDO”, para que su plena y correcta identificación sea “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES” En cuanto al ciudadano HÉCTOR RAÚL FLORES, igualmente el error involuntario consiste en que se omitió su primer apellido MÉNDEZ, por lo cual su plena y correcta identificación debe ser “HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES” tal y como se evidencia en las copias certificadas de la partida de nacimiento, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN que anexa, por cuanto existe un error material en la misma.
Fundamenta el presente pedimento en los artículos 768, 769 y 773 en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueve copia certificada del Acta de Defunción Nº 182 año 1.990, folio 185 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se aprecia el nombre de los solicitantes escritos como ROLANDO ANTONIO y HÉCTOR RAÚL FLORES.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES”, que se encuentra inserta bajo el Nº 1.411, libro Nº 3, Folio 217, año 1.965 de los Libros de Registro civil de Nacimientos llevados por la Coordinación Civil Parroquia San Carlos y del ciudadano “HECTOR RAÚL MENDEZ FLORES”, expedida por La prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Año 1.990, bajo el Nº 271, folio 393 y 394, en la que se aprecia los nombres en la forma invocada como correcta. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente los nombres correctos de los solicitantes ciudadanos “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES.” Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve copia certificada de las cédulas de identidad de los ciudadanos: “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES.” En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende fehacientemente los nombres correctos de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que los nombres correctos utilizados por los solicitantes en su vida cotidiana son los que se indican como “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES” y no ROLANDO ANTONIO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL FLORES como erróneamente aparece en el ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Nº 182, folio 185, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1.990. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que los nombres correctos son “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HECTOR RAÚL MENDEZ FLORES” el cual han utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que los nombres correctos de los solicitantes son “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por RAMÓN ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.968, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 57.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.783.377 y V- 23.142.288 y hábil, precisamente el acta de defunción expedida EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Nº 182, FOLIO 185, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1.990; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que los nombres correctos de los solicitantes son “ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES y HÉCTOR RAÚL MÉNDEZ FLORES.”
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y medía de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria. Tit.