REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: DAVID ANTONIO DÁVILA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.203.109, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado HENDER J. BENÍTEZ N, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.224.286, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 69.573, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6472.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO DÁVILA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.203.109, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado HENDER J. BENÍTEZ N, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.224.286, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 69.573, de este domicilio y hábil por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 11 de junio del año 2.009 (folio 06).
Mediante auto de fecha quince (15) de junio del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha quince (15) de junio del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 19 de Junio del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN GELVES OSORIO, (folio 10).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que en la partida de nacimiento Nº 1.513 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DEL AÑO 1.957, FOLIO 100, presenta un error material, por cuanto el verdadero nombre de su progenitora es “MARIA ESPERANZA” tal como se evidencia de la partida de nacimiento, expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con el Nº 1, año 1.926, folio 2, y no BLANCA como erróneamente quedó asentado en la misma.
Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento Nº 1.513 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DEL AÑO 1.957, FOLIO 100, en cuanto al nombre de su madre se le identifico con el nombre de “BLANCA” siendo este nombre incorrecto, ya que su verdadero nombre es “MARÍA ESPERANZA” tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con el Nº 1, año 1.926, folio 2.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de su madre expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con el Nº 1, año 1.926, folio 2. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia el nombre correcto “MARÍA ESPERANZA” de la madre del solicitante, como pretende sea corregida Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del solicitante Nº 1.513 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA del año 1.957, folio 100. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio ya que en la misma se aprecia que la identificación de la progenitora del solicitante esta escrita en forma incorrecta. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos “MARÍA ESPERANZA IZARRA DE DÁVILA y DAVID ANTONIO DÁVILA IZARRA” agregada a los folios 4 y 5.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia que la identificación de los mismos es la correcta como pretende sea corregida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente los nombres y apellidos correctos utilizados por la progenitora del solicitante son “MARÍA ESPERANZA” y no como aparece en la partida de nacimiento del solicitante ciudadano DAVID ANTONIO DÁVILA IZARRA, la cual corre agregada a los libros de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA del año 1.957, folio 100, Nº 1.513, y en su duplicado de los libros DE REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los que aparecen escritos incorrectamente el nombre de la madre del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente los nombres correctos utilizados por la progenitora del solicitante son “MARÍA ESPERANZA” el cual ha utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que el nombre y apellido correcto de la progenitora del solicitante son “MARÍA ESPERANZA IZARRA DE DÁVILA” es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO DÁVILA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.203.109, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado HENDER J. BENITEZ N, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.224.286, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 69.573, de este domicilio y hábil, precisamente de la partida de nacimiento Nº 1.513 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA del año 1.957, folio 100, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre del solicitante es “MARÍA ESPERANZA” y no “BLANCA” .Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA…

… JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Sria. Tit.