REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6328.
DEMANDANTE: LACRUZ RANGEL MARIA ANGELINA, RAFAEL IGNACIO LACRUZ RANGEL Y OTROS, a través de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO.
DEMANDADO: GARCÍA PABON FERNANDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 05 de Marzo de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.958, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.179, en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos MARIA ANGELINA LACRUZ RENGEL, RAFAEL IGNACIO LACRUZ RENGEL, MARIA JIMENA LACRUZ RENGEL y PEDRO DANIEL LACRUZ RENGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.474.089, V- 9.474.092, V- 11.464.769, V- 11.464.769, para demandar al ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 3.621.125 y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Se evidencia al folio 09, auto de admisión de la demanda, en la cual se emplazó al demandado para el SEGUNDO DIA HÁBIL siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
La alguacil en diligencia que obra al folio 17, consignó recibos de citación junto con sus recaudos librados al demandado, sin firmar.
La parte actora, mediante diligencia que corre inserta al folio 18, solicitó la citación del demandado ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), acordó la citación del demandado por carteles, los cuales fueron publicados por la parte actora en Los Diarios Cambio de Siglo y Los Andes, y luego fueron consignados al expediente.
Obra al folio 32, diligencia de la parte actora, por medio de la cual solicitó se le nombre defensor judicial al demandado.
Este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), nombró como Defensor Judicial del demandado al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien fue legalmente notificado y aceptó el cargo en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).
Se evidencia al folio 42, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON.
La parte demandada mediante escrito consignado, el cual se observa al folio 44, promovió pruebas en la presente causa.
En diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio 47), el defensor judicial del demandado, promovió su escrito de pruebas.
Consta a los folios 51 y 52, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, junto con Poder Especial otorgado por el ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora asevera en su escrito libelar lo siguiente:
Que celebraron en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON, plenamente identificado en autos, el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en una (01) oficina distinguida con el Nº 102 del Centro Empresarial “La Colmena”, ubicado en la Avenida Gonzalo Picon, cruce con Avenida Miranda, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Que la duración de la relación contractual fue de un (01) año prorrogable por periodos iguales y establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 335,oo), actualmente cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo).
Que el arrendatario ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando para el momento tres (03) mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de dos mil ocho (2008), para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo), incumpliendo con la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
Que por ello acude a demandar al ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON, anteriormente identificado, para que este Tribunal lo condene a: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Segundo: Para que convenga en desocupar y entregar el inmueble sin plazo alguno y en las buenas condiciones que lo recibió. Tercero: Para que pague los canon de arrendamientos vencidos los cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo). Cuarto: Para que cancele los servicios públicos, daños causados al inmueble, conforme a la cláusula quinta del contrato. Quinto: El pago de las costas y costos del proceso

EL DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO FERNANDO GARCÍA PABON, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO GARCÍA PABON.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan el escrito libelar.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas del proceso en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos agregados al libelo de demanda, entre los que se encuentran el contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de un (1) año. Así mismo, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Igualmente, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el pleno valor y mérito jurídico que se desprenda del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto los mismos sean favorables a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Al tenor de lo contemplado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.355 y siguientes del Código Civil, promueve el valor y mérito jurídico favorable que se desprende del contenido de los documentos los cuales consigna y produce en el acto de promoción de pruebas, que se identifican de la siguiente manera: DOCUMENTO Nº 1 En legajo de dos (2) folios útiles, consistente en depósitos bancarios efectuados por el arrendatario en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil número 8674002978, a nombre del arrendador, ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ UZCÁTEGUI, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.960,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007) y depósito de fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007). DOCUMENTO Nº 2 En legajo de tres (3) folios útiles consistente en depósitos bancarios efectuados por el arrendatario en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil número 8674002978, a nombre del arrendador, ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ UZCÁTEGUI, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008); depósito de fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de dos mil ocho (2008); depósito de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.880,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por el ciudadano FERNANDO GARCÍA PABÓN, en su carácter de arrendatario, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ UZCÁTEGUI, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos; sin embargo, en cuanto a la extemporaneidad o no de tales depósitos, esta Juzgadora lo resolverá en los particulares sucesivos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00). En este sentido y luego de la revisión de las actas, se evidencia que la presente acción fue intentada por el actor en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo admitida por éste Juzgado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008) y es en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), que el arrendatario – demandado deposita a favor del arrendador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.880,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), lo cual materializa fehacientemente la extemporaneidad de tal depósito. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano FERNANDO GARCÍA PABÓN, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“La Arrendataria pagará el alquiler mensual de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,oo), en los primeros cinco días del mes que esté corriendo (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SÉPTIMO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.958, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.179, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ANGELINA LACRUZ RENGEL, RAFAEL IGNACIO LACRUZ RENGEL, MARÍA JIMENA LACRUZ RENGEL Y PEDRO DANIEL LACRUZ RENGEL, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.474.089, V-9.474.092, V-11.464.768 y V-11.464.769, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano FERNANDO GARCÍA PABÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.621.125, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.934, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y ordena consecuentemente a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una oficina demarcada con el número 102 de la nomenclatura del Centro Empresarial “La Colmena”, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón cruce con Avenida Miranda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 37.

Sria. Tit.