REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXP Nº 6432
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JUAN PAULINO MESA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.030..675, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 30.549, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, se recibió solicitud intentada por el ciudadano JUAN PAULINO MESA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.030.675, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 30.549, de este domicilio, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.009 (folio 04).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 28 de Mayo del año 2009, diligenció el alguacil accidental de este juzgado; consignando Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada YVONNE RANGEL, (folio 08).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito de solicitud señala que como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 327, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, donde su apellido aparece como “MEZA” en vez de “MESA” con el cual aparece en su cédula de identidad y firmado en todos sus actos civiles. Por lo que dicha acta de Matrimonio adolece del siguiente error material que el apellido aparece con “Z” en vez de “S”
Que solicita al Tribunal ordene corregir la partida en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal.
Que fundamenta el presente pedimento en los Artículos 772,773, 774 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia solicita del Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
DOCUMENTALES:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
PRIMERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante JUAN PAULINO MESA RIVERO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente que el apellido correcto del solicitante es “MESA” y no como erróneamente fue asentado en EL ACTA DE MATRIMONIO de la cual se solicita su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PAULINO MESA RIVERA y YOLY ISABEL PAREDES CALDERÓN, expedida por el Registro Civil de Matrimonios de la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el apellido utilizado por el solicitante en su vida cotidiana es el que se indica como “MESA”, y no “MEZA” y en virtud de que tal error aparece contenido en EL ACTA DE MATRIMONIO que corre agregada a los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA escrito incorrectamente, según partida N° 327, correspondiente al año 1.976 y en la que aparece escrito su apellido en la forma que demostró es incorrecta, deberá ser corregido por cuanto considera quien aquí juzga, que el error invocado en la escritura de su apellido se trata de un error material, y con los recaudos anexos demostró que es cierto que siempre ha utilizado su nombre en la forma invocada como verdadera, y es el que ha utilizado el solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y deberá ser escrito el apellido del solicitante como “MESA”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró a los autos suficientemente a este Tribunal.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo del solicitante es “JUAN PAULINO MESA RIVERO” y que la forma de escribir su nombre es como lo demostró a los autos, por lo que debe ser rectificado, ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes al solicitante, deberá ser corregido en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. y en su duplicado, que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el nombre deL solicitante en el presente procedimiento en este sentido se ORDENA cambiar el apellido “MEZA” para que aparezca escrito “ MESA”. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 327, correspondiente al año 1.976 que corre inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deberá corregirse y aparecer correctamente el apellido del solicitante como “MESA”. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria. Tit.
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