REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: PEDRO GARCIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.100.212, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LISANDRO COROMOTO PACHANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.670.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.458, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD Nº 6462.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano PEDRO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.100.212, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LISANDRO COROMOTO PACHANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.670.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.458, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN que anexa, por cuanto existe un error material en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha cinco (05) de junio del año 2.009 (folio 07).
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió, se formó expediente y se le dio entrada, ADMITIENDO la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
A través de diligencia de fecha 26 de junio de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado IVONNE RANGEL folio (10).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que en el acta de defunción de su padre LIANDRO DE JESÚS GARCIA, quien murió el dos (02) de diciembre de 2.008, tal como consta del acta Nº 75, folio Nº 0078, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida al momento de transcribir los nombres de los herederos se coloco “PEDRO ANTONIO”, cuando lo correcto es “PEDRO” como consta en su partida de nacimiento.
Que en virtud de lo expuesto solicita a este Tribunal sea corregido el error material de su nombre en el acta de defunción donde aparece “PEDRO ANTONIO”, cuando lo correcto es solo “PEDRO”.
Fundamenta el presente pedimento en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueve Copia Certificada del Acta de Defunción cuya rectificación se solicita que corre inserta al folio tres (3), en la que se aprecia el nombre del solicitante escrito como: “PEDRO ANTONIO” es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida en el acta de DEFUNCIÓN, la cual fue expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en uno de los libros de registro civil de defunciones, llevados durante el año dos mil ocho (2008), folio 0078, partida número 75.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que ciertamente en el acta de defunción cuya rectificación se requiere, el nombre del solicitante fue asentado como: “PEDRO ANTONIO”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento número 303 del solicitante, que corre inserta al folio cinco (05), en la que se aprecia el nombre del mismo escrito como: “PEDRO” es decir en la forma invocada como correcta, la cual fue expedida por el PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente que el nombre correcto del solicitante es “PEDRO” y no como erróneamente fue asentado en el Acta de defunción de la cual se solicita su rectificación . Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano “PEDRO GARCIA DÍAZ”, que corre inserta al folio cuatro (04) y donde se aprecia que la identificación del solicitante es fidedigna. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente que el nombre correcto del solicitante es “PEDRO” y no como erróneamente fue asentado en el Acta de defunción de su padre la cual se solicita su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que el nombre correcto utilizado por el solicitante en su vida cotidiana es el que se indica como “PEDRO” y no “PEDRO ANTONIO” tal y como erróneamente se asentó en el ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre la cual fue expedida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en uno de los libros de registro civil de defunciones, llevados durante el año dos mil ocho (2008), folio 0078, partida número 75. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que su primer nombre escrito correctamente es “PEDRO”, el cual ha utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado en la escritura de su primer nombre se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que el nombre correcto del solicitante es “PEDRO”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano PEDRO GARCIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.100.212, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LISANDRO COROMOTO PACHANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.670.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.458, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, precisamente del ACTA DE DEFUNCIÓN la cual fue expedida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en uno de los libros de registro civil de defunciones, llevados durante el año dos mil ocho (2008), folio 0078, partida número 75; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del solicitante es “PEDRO” y no “PEDRO ANTONIO”, como erróneamente fue asentada en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:20 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA TIT.
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