REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6376.
DEMANDANTE: GUERRERO BELKIS COROMOTO, a través de su apoderada judicial Abogada YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALES.
DEMANDADO: UZCATEGUI ROJAS ZAIDA MARGARITA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 05 de Marzo de 2009.-
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la Abogada YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.999, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.716, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.523.921, para demandar a la ciudadana ZAIDA MARGARITA UZCATEGUI ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.039, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Se evidencia al folio 13, auto de admisión de la demanda, en la cual se emplazó a la demandada para el SEGUNDO DIA HÁBIL siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
Este Tribunal en auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), remitió los recaudos de citación de la demandada, al Juzgado de los Municipios Campo Elías, a los fines de que el Alguacil practique la citación.
Obra del folio 17 al folio 19, escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana ZAIDA MARGARITA UZCATEGUI ROJAS.
La demandada de autos confirió Poder Apud Acta al Abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.514, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.743.
Consta a los folios 23 y 24, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales admitió este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).
La parte actora consignó en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora asevera en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana ZAIDA MARGARITA UZCATEGUI ROJAS, cuyo objeto fue un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el Nº 08, ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 5, Ejido, Municipio Campo Elías de esta Ciudad.
b) Que la vigencia del contrato fue por seis (06) meses, contados a partir del ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003), el cual se fue prorrogando automáticamente sin oposición de ninguna de las partes contratantes.
c) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), celebraron por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses contados a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).
d) Que el contrato venció el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), correspondiéndole una prorroga legal de un (01) año, comenzando a correr dicho lapso el veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008) y venciendo el mismo el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).
e) Que para la presente fecha la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble, por lo que acude a demandarla para que este Tribunal la condene a: Primero: La entrega del inmueble. Segundo: El pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de indemnización prevista en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en su contra en la demanda.
Solicita la demandada que este Tribunal declare sin lugar la presente acción y por ende la medida se secuestro, por cuanto no es procedente la presente demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio de las actas y autos contenidos en el expediente respectivo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de los documentos que constan en el expediente, especialmente los contratos de arrendamiento autenticados que contienen el reconocimiento de la parte demandada en su firma y contenido. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de los contratos de arrendamientos otorgados por los aquí intervinientes en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito probatorio del reconocimiento que hace la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha en sus líneas veintiséis (26) y veintisiete (27), del cumplimiento y vencimiento de la prórroga legal. En atención a la referida prueba y luego de la revisión detallada del escrito de contestación de la demanda que obra en autos, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico sobre los contratos de arrendamiento que corren insertos en la presente causa, donde queda plenamente demostrado, según arguye el promovente, la relación arrendaticia existente entre las justiciables. Tal como ya se expuso en particular previo, luego de la revisión de los contratos de arrendamientos otorgados por los aquí intervinientes en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito par de contratos de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el primer contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), entró en vigencia en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), con una duración de seis (6) meses; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto, el cual entró en vigencia en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), con una duración de seis meses (6) fijos, a cuyo vencimiento se inició de pleno derecho y a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal, es decir, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo admitida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.523.921, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.175.999, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.716, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ZAIDA MARGARITA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.039, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.008.514, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.743, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber una casa para habitación familiar, distinguida con el número 8, ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 5, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
Sria. Tit.
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