JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.682.101, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., suficientemente descrita en autos, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE y ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.500.761 y V-12.780.135, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 134.532 y 123.958, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MORANCA, C.A., suficientemente descrita en autos, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.318.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos, se desprende que el accionante acompaña con el mismo copia fotostática simple de la letra de cambio como objeto fundamental de su pretensión, todo lo cual se desprende del folio catorce (14) de las actas.
A los efectos, el artículo 643 ejusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negrillas de quien suscribe)
Ahora bien, dado que el actor persigue el pago de una suma líquida de dinero, señalando como instrumento fundamental de su requerimiento una letra de cambio aceptada por el aquí accionado y, siendo que la prueba escrita acompañada por el actor, es decir, la copia fotostática simple de la letra de cambio que obra al folio catorce (14) del expediente, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, dado que el empleo del presente procedimiento amerita consignar el documento original como prueba escrita fehaciente del derecho que se reclama, no siendo suficiente la referida copia simple para admitir la presente demanda, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.682.101, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., suficientemente descrita en autos, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE y ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.500.761 y V-12.780.135, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 134.532 y 123.958, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MORANCA, C.A., suficientemente descrita en autos, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.318.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria. Tit.