REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6391.
DEMANDANTE: RAMÍREZ GONZÁLEZ MARCO ANTONIO, asistido de Abogados.
DEMANDADO: FUENTES PINEDA LUÍS FLORENCIO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Fecha de Admisión: 02 de Abril de 2009.-
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, antes MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.395, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ALBERTINA MARIA GONZÁLEZ ZOMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.455, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistidos por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.297.575 y V- 8.020.737, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, en su orden, para demandar al ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.266, y domiciliado en esta Ciudad, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
Obra al folio 15, diligencia de la alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, quien le firmó la boleta de citación.
La parte demandada, asistido por la Abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Al folio 20, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, a las Abogadas LEIRA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.991.160 y V- 8.000.629, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.720 y 28.154 en su orden.
Al folio 22, el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALBERTINA MARIA GONZÁLEZ ZOMEÑO y asistido de Abogados, promovió pruebas en la presente causa.
Se evidencia en el folio 24, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALBERTINA MARIA GONZÁLEZ ZOMEÑO, a los Abogados JESÚS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, antes identificados.
Mediante diligencia que obra al folio 26, la parte actora, rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 28, corre inserto escrito, suscrito por las Apoderadas judiciales de la parte demandada, por medio del cual promueven pruebas en el presente juicio.
Del folio 49 al folio 51, corre inserto escrito de conclusiones de la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
a) Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002), la ciudadana ALBERTINA MARIA GONZÁLEZ ZOMEÑO, suscribió mediante documento privado, un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, en el cual le cedió un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento integrante del Edificio “Doña Chepa”, ubicado en el sector El Campito de esta Ciudad, en la calle principal, piso 8 identificado con el Nº 8-G, estableciendo un lapso de duración de un (01) año contado a partir del quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002) y fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
b) Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la aquí demandante, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo ciudadano, con una duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que se firmó el mismo, y con vencimiento el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), prorrogable por un periodo igual. Fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
c) Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones previstas en las cláusulas Cuarta, Quinta, Séptima y Octava del contrato de arrendamiento, por lo que acude a demandar formalmente al ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, plenamente identificado en autos, para que este Tribunal lo condene a: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo. Segundo: La entrega del inmueble arrendado, en buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios. Tercero: El pago de las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de cuotas de Condominio.
Niega y rechaza los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda con relación al incumplimiento de las cláusulas Cuarta, Quinta, Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento.
Alega el demandado que no es cierto que haya subarrendado el inmueble a particulares en distintas temporadas del año, como tampoco es cierto que deba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 232,oo), por concepto de pago de condominio.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que fuera anexado junto con el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” . En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Mérida que demuestra los daños sufridos en el inmueble colindante por la desidia del arrendatario de hacer oportunamente las reparaciones en el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que la filtración de agua que afecta al inmueble en referencia presumiblemente proviene del inmueble arrendado y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento; sin embargo, el estudio realizado no concluye firmemente que sea el inmueble distinguido como G-8 de las Residencias Doña Chepa, del cual provenga la señalada filtración. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la deuda pendiente de condominio para la fecha de introducirse la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de los ciudadanos MANUEL EUSEBIO BOMPART GONZÁLEZ y PEDRO GARCÍA PORTILLO, todos identificados en autos, siendo los dos primeros habitantes de las Residencias Doña Chepa y la última Conserje del inmueble en cuestión. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, los mencionados testigos declaran, entre otros particulares, que conocen a los ciudadanos Albertina González Zomeño y a su hijo Marco Antonio Ramírez González, siendo la primera de las nombrada propietarias de un inmueble distinguido con el número 8 G, Residencia Doña Chepa de esta Ciudad de Mérida, siendo arrendatario del mismo el ciudadano Florencio Fuentes. Señala igualmente que dicho inmueble ha sido ocupado en diversas oportunidades por personas extrañas al edificio, que han ocasionado molestias a los vecinos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• En lo que respecta a la ciudadana MARÍA CONTRERAS, esta Juzgadora efectúa la siguientes consideración: Tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, agregado al folio veintidós (22), la referida ciudadana es identificada con su cédula de identidad número V-9.021.457; sin embargo, al momento de celebrarse el acto para tomar su declaración, la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 486 de la Norma Civil Adjetiva, es identificada con el número de cédula V-9.023.457, existiendo una discrepancia entre ambas cédula de identidad y, siendo que éste Juzgado admitió la evacuación del testimonio de una ciudadana con un determinado número de cédula, mal podría admitir o al menos valorar el testimonio de una ciudadana con una identificación distinta. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al testimonio señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del depósito bancario número A-13314240 en la cuenta bancaria número 0425-0090910100001937 de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) a nombre de la arrendadora ALBERTINA M. GONZÁLEZ, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS.357,00). Señala el promovente que esta cuenta fue aperturada por orden de la administración del condominio. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el arrendatario – demandado pago a su arrendadora el condominio correspondiente a los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y enero y febrero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta, que el depósito bancario que cursa en autos no es una documental propiamente emanada de un tercero; por el contrario el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dicho depósito efectuado por el ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, en su carácter de arrendatario, a favor de la ciudadana ALBERTIN M. GONZÁLEZ, por cuanto del mismo se evidencia el pago efectuado por concepto de condominio correspondiente a los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y enero y febrero de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor probatorio de los recibos de condominio todos de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) emitidos por la Junta de Condominio de las Residencias Doña Chepa, por los montos de CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.104,00), CIENTO VEINTICINCO (Bs.125,00) y CIENTO VEINTIOCHO (Bs.128,00), correspondiente al pago del condominio de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009), respectivamente y diciembre de dos mil ocho (2008), los cuáles fueron cargados en la cuenta número 0425-0090910100001937 a nombre de la arrendadora ALBERTINA GONZÁLEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandante no impugnó ni desconoció los recibos de pago en cuestión, aunado al hecho que de los mismos se desprende la solvencia de la parte arrendataria – demandada en lo que respecta al pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre de dos mil ocho (2008), enero y febrero de dos mil nueve (2009), es por lo que esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Señala como fundamento de su excepción el hecho que la parte actora en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones, como lo son la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de cuotas de condominio, las cuales son regidas por procedimientos distintos y, por ende, se incurre en una acumulación prohibida. Consecuentemente, esta Juzgadora pasa a resolver la cuestión planteada: Ciertamente la Ley de Propiedad Horizontal establece en sus artículo 11 y 12, el deber que tiene el propietario de un inmueble dispuesto bajo dicho régimen de contribuir con los gastos comunes, señalando el mismo texto legal el mecanismo para hacer valer tal deber, cuando indica en su artículo 14 ejusdem, que la deuda producto de esa obligación tiene fuerza ejecutiva. Sin embargo y sin ánimo de librar al propietario de su compromiso legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad que sea el arrendatario quien sufrague el pago de las cuotas de condominio correspondientes, tal y como se desprende del artículo 30 ejusdem. Sin embargo, en el caso cuando sea el arrendatario quien pague el condominio inherente al inmueble, no les aplicable lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el ejercicio de dicha disposición es única y exclusivamente en contra del propietario del apartamento. Expuesto lo anterior, en el caso de marras, convenido como fue en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, el hecho que el arrendatario se obliga a pagar la cuota de condominio correspondiente, su incumplimiento no es atacable en base a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, sino por el contrario, debe fundamentarse bajo lo regido en el artículo 1.167 de Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así las cosas, siendo que el actor fundamenta su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, entre otros particulares, en el hecho que el arrendatario ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes, es por lo que esta Juzgadora dictamina que en ningún momento el accionante ha incurrido en inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y sin perjuicio de lo expuesto, esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte accionada que es el ordinal 6º y no el 11º del artículo 346 del Código Procesal Civil, el que debe oponerse al momento de excepcionarse por pretender que en la acción incoada se ha incurrido en la inepta acumulación. En conclusión y atendiendo a la exposición hecha, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en: 1º la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y diciembre de dos mil nueve (2009); 2º el subarrendamiento del inmueble y 3º por cuanto no ha realizado las reparaciones menores que amerita el inmueble. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y enero y febrero de dos mil nueve (2009), tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo; así mismo, el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que de las actas procesales no se desprende fehacientemente que el arrendatario haya dado en subarrendamiento el inmueble en cuestión, aunado al hecho que el acta de inspección de los bomberos sólo nos señala que ciertamente existe una filtración sin que se adjudique propiamente la misma al inmueble aquí en referencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que de las actas procesales no se desprende incumplimiento alguno por parte del accionado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.965.395, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MARÍA GONZÁLEZ ZOMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.030.455, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.297.575 y V-8.020.737, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 10.882 y 32.369, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano LUÍS FLORENCIO FUENTES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.713.266, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio LEIRA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.991.160 y V-8.000.629i, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 23.720 y 28.154, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.-
Sria. Tit.
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