CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste
en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07).
Este Tribunal, en la misma fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 06).
A través de diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, al folio (07).
Igualmente a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) y agregada al folio nueve (09), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos VIVIANA DEL VALLE ALONSO ARELLANO y LUIS ELIAS SANABRIA MORALES, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los requirentes, ciudadanos VIVIANA DEL VALLE ALONSO ARELLANO y LUIS ELIAS SANABRIA MORALES, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), según consta del Acta de Matrimonio número 36, folios números 076 y 077, correspondiente al año dos mil cuatro. (2004), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Señalan que de esa unión no procrearon hijos, ni declaran bienes que repartir. Manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su primer y último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Mata,
calle “0”, Residencias “YOCARENI”, casa signada con el N° 4 de la Parroquia La Punta, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Indican que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges VIVIANA DEL VALLE ALONSO ARELLANO y LUIS ELIAS SANABRIA MORALES, según consta del Acta de Matrimonio número 36, folios números 076 y 077, correspondiente al año dos mil cuatro. (2004), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004), según consta del Acta de Matrimonio número 36, folios números 076 y 077, correspondiente al año dos mil cuatro. (2004), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos VIVIANA DEL VALLE ALONSO ARELLANO Y LUIS ELIAS SANABRIA MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14..916.775 y V- 11.017.386, respectivamente, con su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Mata, calle “0”, Residencias “YOCARENI”, casa signada con el N° 4 de la Parroquia La Punta, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.289, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.943, jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004), según consta del Acta de Matrimonio número 36, folios números 076 y 077, correspondiente al año dos mil cuatro. (2004),
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA ………..
SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria Tit.-
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