GADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes; diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Vista, la presente solicitud de homologación del convenimiento suscrito por ante la Defensorìa de Derechos Humanos a la Niñez y la Adolescencia (MAHATMA GANDHI), del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los ciudadanos OSCAR ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ y YURAIMA DEL CARMEN LOBO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, chofer y estudiante, titulares de la cédula de identidad N° V-19.795861 y V-18.925.314 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la avenida Miranda, calle José Maria España, s/n y la Segunda en avenida Guaicaipuro, calle Camejo casa N° 2-7, ambos del sector Plaza Miranda de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la Obligación de Manutención a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo.) mensuales, lo que comprende la fracción de cincuenta y seis punto ochenta y nueve por ciento (56.89%) de un salario mínimo, más dos (02) bonos especiales, uno para el mes de Septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y otro para el mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pagaderos los primeros cinco (05) días de estos meses de cada año, más el incremento automático y proporcional tanto de la obligación de manutención como de los bonos de un veinte por ciento (20%) anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 263 del Código de Procedimiento Civil, 1713 del Código Civil, y tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a la niña anteriormente nombrada, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, agencia Timotes, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LOBO SANTIAGO, ya identificada, en nombre y representación de su hija, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 703, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, de fecha 11 de Enero de 2000, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez de éste Tribunal y de la beneficiaria. Igualmente, se acuerda Notificar al ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.), se libro Oficio Nº 2720-145, al Gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes con sede en esta localidad y la boleta de notificación ordenada.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOLICITUD N° 2009-1503
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