GADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes: Cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Vista, la presente solicitud de homologación del Convenimiento suscrito por ante la Defensoria de Derechos Humanos a la Niñez y la Adolescencia “MAHATMA GANDHI” del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los ciudadanos DAVID FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ y BELKIS DEL ROSARIO CASTELLANOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.262.047 y V-16.881.415, Chofer el primero y domiciliado en el Sector los Llanitos, casa s/n, por la segunda vereda donde esta la bodega del señor Julián, ama de casa la segunda y domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, final de la Calle Rondón, casa s/n, por donde esta la escalera, ambos de esta jurisdicción y población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la Obligación de Manutención a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación Alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, lo que comprende la fracción de un veintiocho punto cuarenta y cuatro por ciento (28.44 %) de un salario mínimo, más dos bonos especiales, para los meses de Septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pagaderos los días quince de estos meses de cada año, más el incremento automático y proporcional de un VEINTE por ciento (20%) anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño anteriormente mencionado, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.- Este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Timotes, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO CASTELLANOS DE RAMIREZ, ya identificada, en nombre y representación de su hijo, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 703, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, de fecha 11 de Enero de 2000, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez de este Tribunal y de la beneficiaria. Se acuerda Notificar al ciudadano DAVID FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, se libro oficio Nº 2720-132, al Gerente del Banco BANFOANDES, con sede en esta localidad, y la boleta de notificación ordenada.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOLICITUD N° 2009-1493.-
CESR/DVL/cchd*
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