REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-447. DEMANDANTE(S): MARIA ANTONINA VERA DE ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, LEOCARDIO ACOSTA VERA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO. DEMANDADO: NANCY COROMOTO VERA. Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Nueve. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 17-03-2009 los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179, respectivamente en su orden, comerciantes, viuda la primera de las nombradas, divorciado el segundo de los nombrados y soltero el último, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos y civilmente hábiles; debidamente asistidos del abogado en ejercicio HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, y jurídicamente hábil, presentaron por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA DEL PAGO, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.681, comerciante, domiciliada en el Sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la parte actora en el CAPITULO I de LOS HECHOS de su escrito libelar, que en fecha 26-10-2007 le cedieron en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, constante de dos habitaciones grandes, dos habitaciones pequeñas, un baño, un water, una cocina, corredor trasero techado, patio trasero con pisos de cemento y techos de tejas con sus correspondientes instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, ubicada en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, habiéndose estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la fecha, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales y por un lapso de seis (6) meses prorrogables; firmándose a tal efecto un contrato de Arrendamiento por escrito, el cual acompañaron marcado “A”. Señalan los demandantes, que a la presente fecha la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, sin causa legal aparente no ha pagado y se rehusa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a Trece (13) meses, es decir, desde el mes MARZO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado, señalando que la referida ciudadana ha incumplido con la estipulación contenida en la cláusula CUARTA del precipitado Contrato, que reza “…CLÀUSULA CUARTA: Se conviene expresamente que con el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas por parte de “LA ARRENDATARIA”, o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará a “LOS ARRENDADORES” a solicitarle la inmediata desocupación del inmueble y por ende, la resolución del presente contrato...”.- En el CAPITULO II del escrito libelar relacionado con el TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señalan los demandantes que en el contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes contratantes convinieron en: “…CLAUSULA SEGUNDA: El plazo del presente contrato es de SEIS (6) MESES PRORROGABLE a voluntad de las partes, contado a partir del 01 de julio de 2007….”, expresando o concluyendo los demandantes que se está en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, en razón de que la relación Arrendaticia se inició el 01 de Julio de 2007 y por cuanto ninguna de las partes contratantes manifestó por escrito su voluntad de no prorrogarlo, es por lo que el mismo se ha venido prorrogando automáticamente. En el CAPITULO III del Escrito Libelar relacionado con la PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN, señalan los demandantes que por cuanto a la presente fecha LA ARRENDATARIA se rehusa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO. JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009, es por lo que procede la presente Acción de RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por INSOLVENCIA DEL PAGO, conforme lo dispones el Articulo1167 del Código Civil. Señalando igualmente en este Capitulo que son evidentes los daños y perjuicios que hasta el momento han recibido producto de la falta de pago de las mensualidades vencidas y de las que se venzan hasta el momento que se resuelva judicialmente el presente caso. Señalan los demandantes en el CAPITULO IV de su Escrito Libelar relacionado con el PEDIMENTO, que acuden para DEMANDAR vía RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, en su condición de ARRENDATARIA del bien inmueble de su propiedad, y para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal la obligue a realizar los actos siguientes: “…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDATARIO de fecha 26 de Octubre del 2007. SEGUNDO: A la entrega inmediata del bien inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos isolutos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal; reservándome el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…”. En el CAPITULO V del escrito libelar, relacionado con MEDIDA CAUTELAR, solicitan los demandantes, que por las razones expuestas y por estar llenas las condiciones de procedibilifdad como lo son el FOMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, fundamentada en la Insolvencia en el Pago sobre el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado, y una vez Ejecutada la MEDIDA Cautelar, el citado inmueble le sea entregado en calidad de depositario-propietario al ciudadano: LEOCARDIO ACOSTA VERA. En el CAPITULO VI relacionado con la CUANTÌA, estiman los demandantes la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOCSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.250,00). En el CAPITULO VII relacionado con el FUNDAMENTO LEGAL, fundamentan los demandantes la presente Acción en lo contemplado en los Artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. En el CAPITULO VIII relacionado con la CITACIÒN, solicitan los demandantes que la parte demandada ciudadana: NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, sea citada en el Sector Milla, casa Nº 173 A, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Y en CAPITULO IX DOMICILIO PROCESAL, señalan o fijan los demandantes como su Domicilio Procesal la Calle El Almacén, casa Nº 7 de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 20-03-2009 el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2009-447, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal no acordó la misma.
En fecha 23-03-2009 los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA DE ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, LEOCARDIO ACOSTA VERA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, plenamente identificados en autos, presentaron diligencia en la que otorgan PODER APUD ACTA al abogado ciudadano HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, ya identificado.
En fecha 03-04-2009 el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, plenamente identificado en autos, consigna diligencia a través de la cual solicita copia de los folios 9, 10, y 11
En fecha 03-04-2009 el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, plenamente identificado en autos, consigna Escrito de Reforma a la Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo contenido en el Capitulo IV referido al pedimento Numeral Tercero señalando lo siguiente: “…TERCERO: INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nosotros, equivalentes los mismos a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento….”
En fecha 06-04-2009 el Tribunal visto el escrito de fecha 03-04-2009 presentado por el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, con el carácter de autos, contentivo de la REFORMA que hace al CAPITULO IV, NUMERAL TERCERO del petitorio del libelo de demanda por Resolución de Contrato de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitió la misma, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do)DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÒN y una vez que conste en autos la misma en cualquiera de las horas hábiles de despacho fijadas en la tablilla de este Tribunal, A FIN DE DAR CONTESTCIÒN A LA DEMANDA, ordenándose que para la citación personal de la demandada, se compulse copia certificada del libelo de la demanda y de su Reforma con su orden de comparecencia al pié.
En fecha 24-04-2009 el Alguacil Temporal ciudadano MIGUEL JOSÈ GARCIA GUZMÀN, consigna debidamente firmada la compulsa librada a la ciudadana: NANCY COROMOTO VERA, plenamente identificado en autos.
En fecha 29-04-2009, corre inserto al folio 22, constancia de la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ señalando que: “…el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve, en horas de despacho el señalado, para que la parte demandada diera COSNTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencidas como fueron las horas de despacho (…), no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA de autos…”.
En fecha 06-05-2009, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, plenamente identificado en autos, presentó diligencia a través de la cual consignó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS.
En fecha 11-05-2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25-05-2009 el Tribunal difiere la sentencia por un lapso de quince días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2009 el Tribunal entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Señala parte actora en su escrito libelar que en fecha 26-10-2007 le cedieron en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, constante de dos habitaciones grandes, dos habitaciones pequeñas, un baño, un water, una cocina, corredor trasero techado, patio trasero con pisos de cemento y techos de tejas con sus correspondientes instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, ubicada en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, habiéndose estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la fecha, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales y por un lapso de seis (6) meses prorrogables, y que hasta la presente fecha la arrendataria ciudadana NANCY COROMOTO VERA, sin causa legal no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a trece (13) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado; incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula CUARTA del Contrato, y en razón de ello es por lo que demandan a la Arrendataria por RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por INSOLVENCIA DEL PAGO, conforme lo dispones el Articulo1167 del Código Civil, y solicitan “…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDATARIO de Fecha 26 de Octubre del 2007. SEGUNDO: A la entrega inmediata del bien inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal; reservándome el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…”, fundamentando los actores su demanda en los artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificado, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, y visto que la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, promueve la Confesión Ficta señalando: “…Valor y merito jurídico al hecho de que la demandada ciudadana Nancy Coromoto Vera, no dio contestación a la presente demanda, según se evidencia del auto dictado por el Tribunal y que obra al folio 22 del expediente…”, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26-10-2007 por un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, constante de dos habitaciones grandes, dos habitaciones pequeñas, un baño, un water, una cocina, corredor trasero techado, patio trasero con pisos de cemento y techos de tejas con sus correspondientes instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, ubicada en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, por estar la demandada insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a trece (13) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 que suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/CMS (BsF. 3.250,00), fundamentando los actores su demanda en los artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil establecen que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Resaltado del Tribunal), por su parte el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y el artículo 1.167 señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ahora bien, observa este Juzgador que los accionantes demandan a la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago del canon de arrendamiento fundamentado en los artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la parte actora en su petitorio “…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDATARIO de fecha 26 de Octubre del 2007. SEGUNDO: A la entrega inmediata del bien inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal; reservándome el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…”. Por otra parte, cabe destacar, que una de la obligaciones del Arrendatario es la del pago del canon de arrendamiento y al respecto el artículo 1.592 del Código Civil señala “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”, por lo que en consecuencia al fundamentar la parte actora su acción en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano y al analizar los hechos se trata de un contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes en fecha 26-10-2007 por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 110, y el mismo estaba convenido a un termino fijo de SEIS (6) MESES PRORROGABLE a voluntad de las partes, contado a partir del 01 de julio de 2007, conforme se evidencia de la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato, por lo que al demandar por Resolución de Contrato y del petitorio se deduce en una de sus partes que la pretensión es que se le devuelva el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, nos lleva a la conclusión de que se trata de una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, quedo formal y legalmente citada conforme se evidencia de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, y la cual corre agregada a los folios 20 y 21 en fecha 24-04-2009, debiendo Contestar la Demanda al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 28 de Abril de 2009, evidenciándose igualmente en fecha 29-04-2009, la diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve, en horas de despacho, el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citada, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajeron o no a los autos alguna prueba que les favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (Subrayado del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por los accionantes respecto a la falta de pago de los meses demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: La parte actora solicita en el petitorio “…TERCERO: INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nosotros, equivalentes los mismos a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento.….”. Al respecto cabe destacar o preguntarse ¿Puede intentarse la acción por resolución de contrato y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados? ¿O puede intentarse con la acción por cumplimiento de contrato? La respuesta a ello se evidencia de la Sentencia del 4 de Abril de 2003 (TSJ- Sala Constitucional) Exp. Nº 01-2891- Sent. Nº 669. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al respecto cito: “…Omissis…Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de u contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, El artículo 1167 del Código Civil , reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en el que se encontraban al momento de la convenció, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandando la resolución mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…Omissis…”.Por lo que este juzgador acuerda lo solicitado por Indemnización por Daños y Perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento, lo cual arroja un monto de QUINCE MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÈRJUICIOS que comprende los trece meses reclamados, más los que se vencieron hasta la definitiva de la presente sentencia, lo cual arroja la totalidad DE TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.750,00), considerando ajustado a derecho tal pretensión Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179, respectivamente en su orden, comerciantes, viuda la primera de las nombradas, divorciado el segundo de los nombrados y soltero el último, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos y civilmente hábiles; debidamente asistidos del abogado en ejercicio HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.681, comerciante, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 173 A, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.- SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26 de Octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 49, tomo 110, de los libros respectivos, por lo que se condena a la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.681, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 173 A, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación, constante de dos habitaciones grandes, dos habitaciones pequeñas, un baño, un water, una cocina, corredor trasero techado, patio trasero con pisos de cemento y techos de tejas con sus correspondientes instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, ubicada en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.681, comerciante, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 173 A, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a pagar QUINCE MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÈRJUICIOS, que comprende los trece meses reclamados, más los que se vencieron hasta la definitiva de la presente sentencia, lo cual arroja la totalidad DE TRES MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 3.750,00).- CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% lo cual arroja un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 937,50) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, en la ciudad de Lagunillas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
Exp. N° 2009-447