REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSÉ ELIGIO RANGEL PARRA Y MARÍA BENEDICTA VILLASMIL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.220.873 y V-12.656.925, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos por el abogado JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.394.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA:

En fecha 29 de Abril de 2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil más un (01) anexo, presentado por los ciudadanos JOSÉ ELIGIO RANGEL PARRA Y MARÍA BENEDICTA VILLASMIL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.220.873 y V-12.656.925, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos por el abogado JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.394 (folio 1 y 2).
Por auto de fecha 5 de Mayo del año 2009, inserto al folio 3 y 4 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2.009, inserta a los folios 5 y 6 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, en fecha 21 de Mayo del año 2009, (folio 7), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ELIGIO RANGEL PARRA Y MARÍA BENEDICTA VILLASMIL AVENDAÑO
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ ELIGIO RANGEL PARRA Y MARÍA BENEDICTA VILLASMIL AVENDAÑO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha veinte de Noviembre del año Dos mil (20/11/2000), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en los libros de Registro Civil de Acta de Matrimonio Nº 24, páginas 65, 66 y 67, del referido año, expedida por dicha Prefectura, de la cual agregamos copia certificada marcada con la letra “A”. Después de nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.- En nuestra unión conyugal no procreamos hijo y durante la existencia de la relación conyugal no obtuvimos ningún bien común.- Ahora bien ciudadano Juez, el día cinco (5) de Diciembre del año do mil uno (2001), por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual, acudimos a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO del vínculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de más de cinco años de nuestra vida en común…”
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ ELIGIO RANGEL PARRA Y MARÍA BENEDICTA VILLASMIL AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al veinte de Noviembre de 2.000, signada con el Nº 24. Este juzgador valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ ELIGIO RANGEL PARRA Y MARÍA BENEDICTA VILLASMIL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.220.873 y V-12.656.925, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciocho de Junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

EXPEDIENTE Nº 2009-452