REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve.-
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S) RAMON ADELFO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.765.895, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V- 13.868.050, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.634, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el RAMON ADELFO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, antes identificados, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veinte (20) de Abril del 2009, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma conforme a Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009.-
En auto de fecha cinco (5) de mayo de 2009, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, exhortándose a la parte solicitante indique los testigos para fijar día y hora y oírle sus declaraciones. (Folio 8).
En fecha 19-05-2009 el ciudadano RAMON ADELFO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, ambos plenamente identificados, presentó diligencia nombrando como testigos a las ciudadanas LOURDES ALEXANDRA CONTERAS GARCIA y DIANA CAROLINA PERNÍA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.055.033 y 16.604.652 respectivamente, domiciliadas en la Población de Los Araques Municipio Sucre, a los fines de que el Tribunal fije la oportunidad para la presentación de los testigos a los fines de rindan su correspondiente declaración (folio 9). En esa misma fecha el ciudadano RAMON ADELFO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, ambos plenamente identificados, presentó diligencia a través de la cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, ya identificada,
En fecha 22-05-2009 el Tribunal vista la diligencia de fecha 19-05-2009 a través de la cual el ciudadano RAMON ADELFO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, ambos plenamente identificados, nombra como testigos a las ciudadanas LOURDES ALEXANDRA CONTERAS GARCIA y DIANA CAROLINA PERNÍA GARCIA, ya identificadas, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el CUARTO DÍA de despacho siguiente para oír la declaración de las ciudadanas LOURDES ALEXANDRA CONTERAS GARCIA y DIANA CAROLINA PERNÍA GARCIA, a las nueve de la mañana y diez de la mañana respectivamente.
En fecha 28-05-2009, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de las testigos LOURDES ALEXANDRA CONTERAS GARCIA y DIANA CAROLINA PERNÍA GARCIA, ya identificadas,, tal como obra a los folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente.-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano RAMON ADELFO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare a el y a SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.549, en su condición de ASCENDIENTES mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, quien falleció en el HOSPITAL II EL VIGÍA, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha 09 de Febrero del año 2009, y que tanto la filiación como la muerte consta en acta de defunción N° 30 folio Nº 31, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, de veintitrés años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.285.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN Nº 30 Folio 31 correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, que demuestra la muerte del cuyus. Este Juzgador le da pleno valor probatorio y de la que se lee: “…Que el día nueve de febrero del año dos mil nueve, a las ocho de la mañana en el HOSPITAL II EL VIGÍA, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, falleció El ciudadano: ARAUJO ARELLANO JESÚS ALEJANDRO, venezolano, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.285, soltero, obrero, y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida. Nacido el día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Natural de Mérida Estado Mérida. Hijo de los ciudadanos SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO Y RAMON ADELFO ARAUJO. Convivía con la Ciudadana: NELVIS YUBISLAY ARELLANO PEREZ. Que no deja bienes de fortuna. Que la Causa de la Muerte fue: FRACTURA CRANEO ENCEFALICO COMPLICADO, FX CRANEO, FX ROTULA DERECHA, TORAXICO COMPLICADO…”, por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 277, que obra al folio 4 del presente expediente, correspondiente al año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida perteneciente al de cuyus JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO Y RAMON ADELFO ARAUJO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON ADELFO ARAUJO, al folio 5 del presente expediente. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO, al folio 6 del presente expediente. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
QUINTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, al folio 7 del presente expediente. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS TESTIFICALES:
DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha 28 de mayo de 2009, cuyas declaraciones de las testigos ciudadanas LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS GARCIA y DIANA CAROLINA PERNIA GARCIA, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corren a los folios 15, 16, y 17 de la solicitud, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años y si de la misma forma conocen a mi cónyuge. Contestaron: Si los conozco de vista, trato y comunicación
2.- Dirán los testigos si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a mi hijo: JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, quien falleció ab-intestato en fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, en el HOSPITAL II EL VIGÍA, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Contestaron: Si es cierto.-
3.- Que digan los testigos si saben que mi fallecido hijo no había contraído nupcias. Contestaron: No, el no se había casado, era soltero.
4.- Que digan los testigos si saben que mi fallecido hijo no tenía descendencia conocida y que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido Contestaron: Si ellos son los únicos y universales herederos, el no tenía hijos. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos RAMON ADELFO ARAUJO Y SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante y su cónyuge por ser padres legítimos del causante. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de los ciudadanos: RAMON ADELFO ARAUJO Y SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO en su carácter de padres del causante JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, quien falleció el día 09 de febrero del año 2009, según partida de defunción Nº 30, folio 31 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESÚS ALEJANDRO ARAUJO ARELLANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.285, de veintitrés años de edad. Fallecido el día 9 de febrero de 2009 en el HOSPITAL II EL VIGÍA, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 30 folio 31, del año 2009, al solicitante RAMON ADELFO ARAUJO y a la ciudadana SOCORRO ARELLANO DE ARAUJO, en su condición de padres (ASCENDIENTES), del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
EXPEDIENTE 2009-646.-
VMBV/WRA
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