En el día de hoy veinticinco de junio de dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, habiendo salido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora, frente a un inmueble consistente de una segunda Planta de una casa signada con el Número 2-45, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle 17 (Rivás Dávila), entre Avenidas 2 (Lora) y 3 (Independencia), Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la practica de la Medida de Secuestro, decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6431, signada la comisión por este Juzgado bajo el N° 2663-2009. Demandante: Inversiones de LUCA S .A, a través de sus Apoderados Judiciales Abgs Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero; Demandado: Sanjuán Gonzalez Enrique Armando y Enrique Armando Sanjuán Goméz; Motivo: Vencimiento de Prorroga Legal. Seguidamente el Juzgado procedió a realizar el llamado sobre la puerta que da acceso al inmueble, respondiendo al llamado el ciudadano Enrique Armando Sanjuán Goméz, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.978.989, a quien el Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, dando acceso el notificado y codemandado al interior del inmueble, constituyéndose el Juzgado dentro del mismo. Acto seguido, el Juzgado instó al notificado y codemandado a que se hiciera asistir por un abogado., y preguntándole este Juzgado por el ciudadano Enrique Armando Sanjuán González, el ciudadano notificado y codemandado quien manifestó:” no se encontraba, que en treinta minutos se haría presente”. Se procedió a dar un lapso de espera treinta minutos. Se encuentra presente los apoderado judicial de la parte actora el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil , titular de la cédula de identidad número V- 14.401.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.895. y el Abogado Rafael Ernesto Serrano Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.014.669, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.604. En este estado, siendo las diez y cuarenta minutos, se hizo presente el ciudadano, Enrique Armando Sanjuán González, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.667 , procediendo el juzgado a notificarlo de su misión y constitución quien es codemandado en la presente comisión; Están presentes los l Abogados Luis Gerardo Angulo Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.778.810, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°103.947 y el Abogado Gustavo Uzcátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.492.963 e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 39.147, quienes manifestaron asistir legalmente a los demandados ciudadanos Enrique Armando Sanjuán Gómez y Enrique Armando Sanjuán González . Acto continuo, solicitaron el derecho de palabra los demandados Enrique Armando Sanjuán Gómez y Enrique Armando Sanjuán González , asistidos por el abogado Gustavo E. Uzcátegui C. y con el derecho de palabra concedido, expusieron: “Nosotros, vista la medida a que se contrae la presente comisión por vencimiento de prorroga legal convenimos en la misma, y estamos en la capacidad de hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda en las mismas condiciones, en que fue recibido por nosotros, totalmente desocupada de personas y de cosas, para el quince de Julio del presente año, plazo máximo para la entrega del mismo e igualmente procedemos a cancelar en este mismo acto a los Abogados Ejecutantes las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Mil seiscientos Bolívares (Bsf. 1.600,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo en dinero efectivo. Segundo: la cantidad de Mil seiscientos Bolívares (Bsf. 1.600,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio en cheque del banco Venezolano de Crédito Cheque N° 75307935 a nombre del Abogado Daniel E. Quintero Sutil. Tercero: la cantidad de Mil trescientos Bolívares (Bsf.1.300,00), por concepto de Honorarios profesionales pagados a los Abogado Daniel E. Quintero y Rafael Serrano de esta forma Convenimos y aceptamos la presente medida, y nos comprometemos a la restitución del inmueble previamente a la devolución de la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bsf.4.800,00), dados al momento de la suscripción del contrato, por concepto de depósito por parte de la empresa arrendadora, es todo” Seguida mente solicita el derechos de palabra los Apoderados de la parte Actora identificados anteriormente, expusieron:” Vista la exposición, de los Abogados que asisten en este acto, a los codemandados, y a los fines de llegar a un acuerdo en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado tercero de Municipio Libertador y santos Marquina se acepta el acuerdo propuesto, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones: Primero: Que el plazo concedido, no se entienda, ni constituya, una renovación del contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, que rige la relación de alquiler; ni su conversión en un contrato a tiempo indeterminado, ni es una novación. Segundo: que al presente acuerdo se le imparta por el tribunal de la causa la homologación correspondiente como transacción judicial, y que no se ordene el archivo del expediente hasta que conste la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron; Tercero: que los codemandados cancelen a nuestra representada los días de arrendamiento, que corren hasta la efectiva entrega del inmueble, Cuarto: En referencia al reintegro del depósito en garantía en nombre de mi representada me comprometo ha hacer el reintegro correspondiente una vez sean presentadas las solvencias de los servicios públicos del inmueble, y se haya constatado las condiciones de entrega del mismo, es todo”. La parte demandada nuevamente solicita el derecho de palabra y este juzgado concede el derecho de palabra, exponen: “Vistos la exposición hecha por la parte actora ejecutante, aceptamos y convenimos las condiciones aquí establecidas y sugeridas, es todo” .Seguidamente, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la auto composición procesal realizada entre las partes, este juzgado se abstiene de dar cumplimiento de la medida de Secuestro y acuerda remitir la presente comisión al Juzgado de la causa para su homologación, es todo. Se deja constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, no recaudando tasa, ni arancel alguno en este acto dada la gratuidad de la justicia. Terminó, se leyó y conformes firman, regresando el Juzgado a su sede a las once y cincuenta minutos de la mañana. La Jueza Temporal: (Fdo.) Abg. Mireya Flores Flores. La notificados demandados: (Fdos.) Enrique Armando Sanjuán Gómez, Enrique Armando Sanjuán Gonzáles. Abogados Apoderados de la parte demandante: (Fdos) Abg. Daniel E. Quintero S., Abg. Rafael E. Serrano. Abogados Asistentes de la parte demandada: (Fdos) Abg. Gustavo Uzcategui, Abg. Luis Gerardo Angulo. La Secretaria Temporal: (Fdo) Abg. Thais A. Flores Moreno.
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