REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000033
ASUNTO : LP11-D-2008-000033
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado Suplente N° 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 01 y 02, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodulo Durán Estupiñán; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Teodulo Durán Estupiñán en fecha 02-09-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día viernes dos de septiembre del año dos mil cinco (02-09-2005), siendo aproximadamente las doce horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45am), hallándose en su residencia ubicada en la calle quinta, entre avenidas Bolívar y Chipía, identificada bajo el Nº 2-36, La Azulita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de sus esposa Luz Elena Zerpa Puentes, de sus hijas Mirley Ebelin Durán, de 18 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, y, de su yerno Guillermo Vivas, repentinamente, escuchó ruidos en la parte trasera de la casa, oyendo a la par, continuamente los ladridos de una perra de su propiedad, de inmediato, al salir con el fin de verificar lo que sucedía, se encontró sorpresivamente con un sujeto en el interior del inmueble, quien al notar su presencia optó por salir corriendo por el techo, cayendo en el patio de la casa vecina, lugar donde, quedó atrapado, hasta la oportunidad en que se hizo presente una comisión policial.
Es así como, adicionalmente se desprende de acta policial sin número de fecha 02-09-2005, debidamente suscrita por los Distinguidos (PM) Antonio M Calderón P. y Fredys Reyes Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que en esa misma fecha, siendo la una horas de la mañana (01:00am), resultó aprehendido un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
En este sentido, la Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en escrito de solicitud de desestimación de denuncia presentado en fecha 12-03-2008, calificó los hechos ut supra narrados, como el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodulo Durán Estupiñán, calificación jurídica en base a la cual, este Tribunal en fecha 13-03-2008, declaró con lugar la desestimación de denuncia a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de uno de los tipos penales cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (subrayado del Tribunal)
Pues bien, se desprende de la disposición señalada que la acción penal en los delitos que sólo proceden a instancia de parte agraviada, prescriben a los seis (06) meses, cuyo tiempo comenzará a computarse conforme lo dispone el artículo 109 del Código Penal, ello, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, en cuanto a los términos señalados para la prescripción, que nos remite expresamente al mencionado artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En este sentido, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha dos de septiembre del año dos mil cinco (02-09-2005), siendo aproximadamente las doce horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45am), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió el día dos de marzo del año dos mil seis (02-03-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de instancia privada que prescribe a los seis (06) meses.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado Suplente, pese a que exista la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodulo Durán Estupiñán, pues, en este caso, la declaratoria de la prescripción de la acción penal, se hace en relación a la acción que pudiese ser ejercida por la propia víctima, en virtud de ser procedente sólo a instancia de la parte agraviada. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración los planeamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodulo Durán Estupiñán, pues, en este caso, la declaratoria de la prescripción de la acción penal, se hace en relación a la acción que pudiese ser ejercida por la propia víctima, en virtud de ser procedente sólo a instancia de la parte agraviada. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal signado bajo el Nº LP11-D-2008-000033 al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Tomando en consideración que este Tribunal en fecha 13-03-2008, declaró con lugar la desestimación de la denuncia a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con el Nº 14F18-PA-056-05, ordenándose en aquella oportunidad la remisión de las actuaciones a ese Despacho para su archivo, y, siendo que tal asunto penal inicialmente signado por este Tribunal bajo el Nº LP11-D-2005-000070, fue recibido nuevamente en fecha 10-03-2009 y agregado al presente asunto signado bajo el Nº LP11-D-2008-000033, por cuanto al haberse remitido aquel, se dio por terminado en el sistema; por consecuencia, se acuerda fotocopiar la totalidad de las actuaciones, certificarlas por secretaría y remitirlas mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que tales actuaciones reposen por ante ese Despacho, a efectos de constatar la desestimación inicialmente decretada, registro que debe yacer por ante la Dependencia Fiscal. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Teodulo Durán Estupiñán.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 109 y 183 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve (12-03-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000309; LV11BOL2009000310; LV11BOL2009000311 y LV11BOL2009000312 y oficio Nº LV11OFO2009000189, remitiéndose las actuaciones.
Conste, SRIA.