REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000028
ASUNTO : LP11-D-2009-000028
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lic. Johnny Marcano, Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha doce de marzo del año dos mil nueve (12-03-2009), siendo las doce horas y veinticinco minutos de la mañana (12:25am), cuando se encontraban de servicio en un punto de control en el sector de Onia antigua alcabala de la guardia en la vía hacia San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron un vehiculo tipo moto, de color rojo, a bordo del cual se transportaban dos ciudadanos, con sentido del barrio Carlos Andrés Pérez hacia El Vigía, quienes al observar la presencia Policial tomaron una actitud nerviosa y se desviaron hacia su izquierda introduciéndose a una zona enmontada, en ese momento, observaron que los mismo lanzaron un objeto al piso, procediendo de inmediato a acercarse a ellos y a realizarles la respectiva inspección personal, con el fin de certificar si portan algún objeto proveniente del delito, no hallándoles objeto alguno, inmediatamente, el Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas, observó que adyacentes a los ciudadanos y a la moto que conducían, se encontraba una bolsa plástica transparente, con colores naranja, verde y amarillo, con el emblema Arroz Agua Blanca, contentiva en su interior de restos vegetales ( presunta marihuana), por lo que, procedieron a la identificación de los mismos quienes dijeron ser o llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años; de igual manera, dejaron constancia que lo mencionados adolescentes, no presentaron ningún tipo de documentación de la moto, tipo Jaguar, color rojo, placas LAC924, serial de chasis LJWPCKL067B200130, a bordo de la cual se transportaban, la cual quedó en calidad de deposito.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lic. Jhony Marcano, Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas y Distinguido (PM) Víctor Arrieta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.
2.- Cadena de custodia de fecha 12-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.
3.- Planilla Nº 007293, emanada del Estacionamiento El Vigía, mediante el cual se registran las características del vehículo moto retenido, así se certifica la recepción por parte de ese establecimiento del vehículo.
4.- Acta de entrega de fecha 12-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las evidencias incautadas.
5.- Experticia botánica Nº 9700-067-0499 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana (cannabis sativa) en un peso neto de 41 gramos con 700 miligramos.
6.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0500 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Dirección de Toxicología Forense, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes investigados, resultando ambos, ser positivos para marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos.
7.- Planilla de cadena de custodia de fecha 12-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.
8.- Acta de investigación penal de fecha 12-03-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección, lugar mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y, además la recolección de la identificación plena de los investigados.
9.- Inspección técnica de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por el Detective Marcos Molero y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este sentido, el mencionado artículo 31 dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario precisar que según lo plasmado en el acta policial, al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue hallado adyacente a ellos y al vehículo moto, una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana (cannavis sativa), en un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con setecientos miligramos, según lo arrojado en la experticia botánica, y, así, tomando en consideración que ambos adolescentes según la experticia toxicológica in vivo, resultaron ser positivo para marihuana, tanto en orina como en raspado de dedos, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que estamos ante la presencia del ilícito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el mencionado artículo 34, al apreciar que la cantidad de la sustancia incautada, se encuentra en los límites establecidos en la norma, pues, al tratarse de dos adolescentes, podríamos presumir que la misma era para ambos, habiéndose encontrado bajo el control de los mismos en su libre disposición, con un promedio de veinte (20) gramos para cada uno, como muy acertadamente lo ha señalado el defensor. Por consecuencia, en esta oportunidad el Tribunal considera que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decide.
Al respecto, el referido artículo 34 establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.
DE LAS SOLICITUDES
Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Y por cuanto consta en actas la experticia practicada a la droga incautada, solicito autorización para que se inicie el procedimiento para la destrucción de la misma conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Público Especializado y como tal defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a efectuar los siguientes alegatos: revisadas las actuaciones esta defensa constata que tenemos una experticia botánica que nos habla que la cantidad de droga incautada es de 41 gramos 700 miligramos, cabe destacar que los funcionarios policiales manifiestan que la droga fue encontrada cerca de la moto en que se trasladaban, es decir, que la droga no fue encontrada en poder de ninguno de ellos, entonces, tomando en consideración estas dos circunstancias, así como el resultado de los exámenes realizados a los adolescentes, los cuales arrojaron como positivo para ambos adolescentes tanto en orina, como en raspado de dedos, esta defensa considera que estamos en presencia de unos consumidores, si bien es cierto la cantidad permitida para ello es de de 20 gramos, tomando en consideración que no les fue incautada a ninguno de ellos, pudiera presumirse que es de los dos, y la cantidad no sobre pasa de la cantidad permitida. Es por lo que solicito no se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se imponga a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa, pues los motivos que generan la privación pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la cantidad de la droga que arroja la experticia y las circunstancias de la aprehensión de que la droga no les fue incautada a ellos, y finalmente solicito se me acuerde copia fotostática simple de la totalidad de la causa, así como del acta levantada el día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.
Pues bien, así las cosas, tomando en consideración que según lo plasmado en el acta policial, al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue presuntamente hallado adyacente a ellos y al vehículo moto, una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana (cannavis sativa), en un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con setecientos miligramos, según lo arrojado en la experticia botánica, y, siendo que, estos hechos han sido precalificados como el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta procedente encuadrar tal situación en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decreta.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, tomando en consideración que existentes fundados elementos de convicción tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas, la cadena de custodia, la experticia botánica, la experticia toxicológica in vivo y la inspección practicada al lugar del suceso, que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para ambos investigados, específicamente la contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día lunes dieciséis de marzo del presente año (16-03-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual, deberán comparecer por ante el despacho de la Trabajadora Social. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez, que quien aquí decide se apartó de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, en el que sí resultaba procedente decretar la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA
Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la destrucción e incineración de la sustancia incautada, la cual resultó ser cuarenta y un (41) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana (cannabis sativa), debidamente periciada según experticia botánica Nº 9700-067-0499 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que la sustancia no tiene fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción e incineración de la droga incautada, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la incineración efectiva de la sustancia, conforme lo establecido en el mencionado artículo.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta policial Nº 0056/09 de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas. En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario precisar que según lo plasmado en el acta policial, al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue hallado adyacente a ellos y al vehículo moto, una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana (cannavis sativa), en un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con setecientos miligramos, según lo arrojado en la experticia botánica, y, así, tomando en consideración que ambos adolescentes según la experticia toxicológica in vivo, resultaron ser positivo para marihuana, tanto en orina como en raspado de dedos, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que estamos ante la presencia del ilícito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el mencionado artículo 34, al apreciar que la cantidad de la sustancia incautada, se encuentra en los límites establecidos en la norma, pues, al tratarse de dos adolescentes, podríamos presumir que la misma era para ambos, habiéndose encontrado bajo el control de los mismos en su libre disposición, con un promedio de veinte (20) gramos para cada uno, como muy acertadamente lo ha señalado el defensor. Así las cosas, resulta procedente encuadrar tal situación en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decreta. Segundo: Tomando en consideración que existentes fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para ambos investigados, específicamente la contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día lunes dieciséis de marzo del presente año (16-03-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual, deberán comparecer por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del referido equipo, así como, las boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la destrucción e incineración de la droga incautada, la cual resultó ser cuarenta y un (41) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana (cannabis sativa), debidamente periciada según experticia botánica Nº 9700-067-0499 de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que la sustancia no tiene fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción e incineración de la droga incautada, a cuyos efectos acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la incineración efectiva de las sustancias, conforme lo establecido en el mencionado artículo. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de ocho (08) folios útiles. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados y el progenitor de uno de ellos, debidamente notificados de lo decidido,
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve (13-03-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ