TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000023
ASUNTO : LP11-D-2009-000023


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000023, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 26-02-2009 aproximadamente a las O8:OO horas de la noche, funcionarios adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, se constituyeron en compañía de tres testigos, identificados como JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento del Asunto Principal Nº LP11-P-200B-000401, de fecha 22-02-209, emanada del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en un inmueble ubicada en calle 4 con avenida 4, casa s/n, barrio La Blanca a escasos metros de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la casa donde se asomó un adolescente que posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien al notar la presencia policial corrió por el pasillo de la vivienda hacia la parte posterior, siendo interceptado por los funcionarios policiales que se encontraban en la parte del solar, en vista del tal situación se procedieron a romper el candado de la reja de protección de la puerta principal e ingresar en la vivienda en compañía de los ciudadanos JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, testigos del procedimiento, observando en la primera habitación a la ciudadana MARQUEZ VIVAS JUANA BENILDE, de 72 años de edad, a quien le informaron de la orden de allanamiento, de la cual le hicieron entrega, haciéndose acompañar por un ciudadano; de igual forma, se encontraba en la residencia el ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, de 19 años de edad, y al realizar el correspondiente registro hallaron en la segunda habitación en orificio hecho en la pared de bloques, un envoltorio de material sintético a rayas azules, dentro del cual habían quince (15) envoltorios pequeños del mismo material, contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante presunta droga, luego en la tercera habitación específicamente lograron ubicar sobre una mesa de madera una taza de material sintético decorada, sobre el cual habían diez (10) envoltorios de material sintético a rayas azules contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta Droga, así como, en 3 gavetas de una mesa pequeña de madera cinco (05) envoltorios de material contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta Droga. Luego ya en la cocina, lograron ubicar un (01) envoltorio material sintético de color negro dentro del cual se encontraba un (01) envoltorio de material sintético a rayas azules contentivo de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presunta Droga, seguidamente, el adolescente en presencia de los testigos manifestó que él había lanzado hacia la parte del solar de la casa, por un barranco varios envoltorios, realizando una minuciosa búsqueda encontraron veintitrés (23) envoltorios mas de material sintético a rayas azules contentivos en su interior de un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante presunta Droga, para una totalidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta Droga localizados en diferentes lugares de la vivienda, es así como, en razón de tales circunstancias proceden a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y del ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, de 19 años de edad, resultando ser posteriormente, la sustancia incautada al serle practicada la respectiva experticia Química y Botánica COCAINA BASE, con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), siendo las ocho horas de la noche (08.00pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, justo en la oportunidad en que éstos llevaron a cabo un registro domiciliario en el inmueble ubicado en la calle 4 con avenida 4, casa sin número del barrio La Blanca, a escasos metro de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consecuencia de haber hallado en varias partes del inmueble la cantidad de dieciséis (16) gramos de Cocaína Base .

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: 1.) Cursa Acta Policial N- 00/09 de fecha 27-02-2009, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR (PM) LINO ZAMBRANO, SARGENTO SEGUNDO (PM) LINO PIÑA, CABO PRIMERO (PM) MARTIN JE, CABO SEGUNDO (PM) LIRIO BALZA y AGENTE (PM) EDUARDO VILLASMIL, adscritos a la COMISARIA POLICIAL Nº 05 SUB COMISARÍA POLICIAL Nº 12, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, residenciado en CALLE 4 CON AVENIDA 4, CASA S/N, BARRIO LA BLANCA A ESCASOS METROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA BLANCA, PARROQUIA MONSEÑOR PULIDO MÉNDEZ MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. .. El presente elemento de convicción demuestra las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado WUILMER JAVIER ECHEVERRIA MARTIN y las evidencias incautadas en la vivienda que al practicarle la experticia química resulto ser cocaína base) 2.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 27-02-2009, emanada de la Comisaría Policial N- 05 sub Comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.572.372, soltero, fecha de nacimiento 30-08-87, profesión obrero, residenciado en La Blanca Barrio 12 de octubre, sector las Rurales, Avenida 03 casa sin, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7133493. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de uno de los testigos en la presente investigación) 3.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 27-02-2009, emanada de la Comisaría Policial N- 05 sub Comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida, rendida por el ciudadano JOSE LUIS AILLON ZERPA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.636.156, soltero, fecha de nacimiento 05-05-84, profesión obrero, residenciado en La Blanca sector Las Rurales, calle 8, casa N- A¬47 El Vigía Estado Mérida. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de uno de los testigos en la presente investigación) 4.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 27-02-2009, emanada de la Comisaría Policial N- 05 sub Comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida, rendida por el ciudadano LINO MANUEL SUAREZ JESUS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.704.215, soltero, fecha de nacimiento 07-04-79, profesión vigilante, residenciado en La Blanca, Caño Seco 11, calle 12, casa N- 13, teléfono 0424-7650094, El Vigía Estado Mérida . (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de uno de los testigos en la presente investigación) 5.- Cursa Cadena de Custodia de fecha 26-02-2009, emanada de la Comisaría Policial N- 05 Sub ¬Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM) LINO PIÑA. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente las evidencias que fueron incautadas en el momento de la aprehensión como son cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta Droga para la practica de las experticias de rigor). 6.- Cursa Orden de allanamiento, de fecha 22-02-2009, emanada del Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Asunto Principal N°: LP11-P-2008¬000401, para practicarla en CALLE 4 CON AVENIDA 4, CASA SIN BARRIO LA BLANCA A ESCASOS METROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA BLANCA) PARROQUIA MONSEÑOR PULIDO MENDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, solicitada por la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial. (El presente elemento de convicción demuestra que efectivamente fue tramitada y acordada orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se llevo a cabo en fecha 26-02-2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N- 05 sub. comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida y al momento de estar practicado la misma efectuaron la detención del adolescente imputado conjuntamente con un mayor de edad así como de las evidencias incautadas en el presente procedimiento) 7.- Cursa Orden de Inicio de la Investigación signado con el N° 14F18-0694-09, de fecha 27-02-2009, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. (El presente elemento de convicción demuestra que las experticias de investigación realizadas en la presente causa fueron realizadas conforme a derecho dentro de la etapa investigativa, la cual fue ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas El Vigía Estado Mérida). 8.- Cursa Oficio N- 14F18-0696-09 de fecha 27-02-2009, emanada de este despacho fiscal dirigido al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente). 9.- Cursa Experticia Toxicológica en Vivo, signada con el Nº 9700067-429 de fecha 28-02-2009, ,emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Mérida, Estado Mérida, suscrita por el experto Profesional 11, YASMIN MORALES, quien practico Experticia de TOXICOLOGICA IN VIVO al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)., arrojo los siguientes resultados muestras recibidas: sangre, orina, teniendo como resultado positivo para cocaína. (EL presente elemento de convicción demuestra que efectivamente que el adolescente imputado es consumidor de la sustancia denominada cocaína). 10- Cursa Actas de Imposición de Derechos al Imputado de conformidad con lo establecido lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal 11.- Cursa Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 28-02-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Mérida. Extensión el Vigía. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente que el adolescente imputado ante el Juez de Control Especializado, manifestó no contar con Abogado de confianza, razón por la cual le fue designado Defensor Público a los fines de que los asista en el curso del proceso, y de esta manera garantizarle su Derecho a la Defensa). 12.- Cursa Acta de Audiencia con motivo de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 28-02¬2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control W 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se acordó calificar la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado, se admitió la precalificación fiscal por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución y acordó continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y acuerda la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a el adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA). (El presente elemento de convicción demuestra que la Juez competente consideró que existían fundados elementos para considerar que el adolescente fue sorprendido en la comisión de un delito, por lo que se le impuso una medida cautelar privativa de libertad, en atención a la entidad del Delito cometido y así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar). 13.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación El Vigía. (El presente elemento de convicción demuestra diligencias realizadas por los funcionarios en la presente investigación) 14.- Cursa Acta de Inspección Técnica N° 0283 en el expediente 1-131.219/14F18-PA-0016-09, de fecha 27-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas El Vigía, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y HENRY LUGO, adscritos al citado Cuerpo Policial, practicado en BARRIO LA BLANCA AVENIDA 4 CERCA DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA BLANCA CASA S/N EL VIGIA ESTADO MERIDA. (El presente elemento de convicción demuestra el lugar exacto del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, que sirven para esclarecer los hechos). 15.- Cursa Experticias Química y Botánica, signada con el N° 9700-067-415 de fecha 24-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Mérida, Estado Mérida, suscrita por el experto Profesional 11, YASMIN MORALES OVALLES, de donde se desprende que el contenido de las muestras sometidas a estudio corresponden a un envase elaborado en plástico duro de color blanco con figuras alusivas a alimentos elaborados en el mismo material, en cuyo interior cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en plástico color azul y blanco, aunados a ex profeso con calor en sus extremos con un peso bruto de 162 gramos con 700 miligramos. (El presente elemento de convicción demuestra que efectivamente las sustancias incautadas es la denominada COCAINA BASE. 16. Cursa acta de investigación penal N- 9700-230-ST-0094, de fecha 27-02-2009, suscrita por el funcionario AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. (El presente elemento demuestra la identificación de los imputados específicamente el ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, no presenta registros ni solicitudes). 17. Cursa acta de investigación penal N- 9700-230-ST-0095, de fecha 27-02-2009, suscrita por el funcionario AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. (El presente elemento demuestra la identificación de los imputados específicamente el adolescente WUILMER ECHEVERRIA MARTINEZ, no presenta registros ni solicitudes).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo dispone:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, al realizar el análisis de los hechos y de los elementos de convicción obrantes con los supuestos del tipo penal ut supra indicado, se precisa que los mismos encuadran perfectamente, toda vez que, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), siendo las ocho horas de la noche (08.00pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, justo en la oportunidad en que éstos llevaron a cabo un registro domiciliario en el inmueble ubicado en la calle 4 con avenida 4, casa sin número del barrio La Blanca, a escasos metro de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consecuencia de haber hallado en varias partes del inmueble la cantidad de dieciséis (16) gramos de Cocaína Base.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en 26-02-2009 cuando aproximadamente a las O8:OO horas de la noche, funcionarios adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, se constituyeron en compañía de tres testigos, identificados como JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento del Asunto Principal Nº LP11-P-200B-000401, de fecha 22-02-209, emanada del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en un inmueble ubicada en calle 4 con avenida 4, casa s/n, barrio La Blanca a escasos metros de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la casa donde se asomó un adolescente que posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien al notar la presencia policial corrió por el pasillo de la vivienda hacia la parte posterior, siendo interceptado por los funcionarios policiales que se encontraban en la parte del solar, en vista del tal situación se procedieron a romper el candado de la reja de protección de la puerta principal e ingresar en la vivienda en compañía de los ciudadanos JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, testigos del procedimiento, observando en la primera habitación a la ciudadana MARQUEZ VIVAS JUANA BENILDE, de 72 años de edad, a quien le informaron de la orden de allanamiento, de la cual le hicieron entrega, haciéndose acompañar por un ciudadano; de igual forma, se encontraba en la residencia el ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, de 19 años de edad, y al realizar el correspondiente registro hallaron en la segunda habitación en orificio hecho en la pared de bloques, un envoltorio de material sintético a rayas azules, dentro del cual habían quince (15) envoltorios pequeños del mismo material, contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante presunta droga, luego en la tercera habitación específicamente lograron ubicar sobre una mesa de madera una taza de material sintético decorada, sobre el cual habían diez (10) envoltorios de material sintético a rayas azules contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta Droga, así como, en 3 gavetas de una mesa pequeña de madera cinco (05) envoltorios de material contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta Droga. Luego ya en la cocina, lograron ubicar un (01) envoltorio material sintético de color negro dentro del cual se encontraba un (01) envoltorio de material sintético a rayas azules contentivo de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presunta Droga, seguidamente, el adolescente en presencia de los testigos manifestó que él había lanzado hacia la parte del solar de la casa, por un barranco varios envoltorios, realizando una minuciosa búsqueda encontraron veintitrés (23) envoltorios mas de material sintético a rayas azules contentivos en su interior de un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante presunta Droga, para una totalidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta Droga localizados en diferentes lugares de la vivienda, es así como, en razón de tales circunstancias proceden a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y del ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, de 19 años de edad, resultando ser posteriormente, la sustancia incautada al serle practicada la respectiva experticia Química y Botánica COCAINA BASE, con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

Testimoniales:

a) La declaración de la Experto Profesional II Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín C. Morales Ovalles, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las experticias Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 27-02-2009, practicada a las sustancia incautada y Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-429 de fecha 27-02-2009, practicada a la muestra de orina tomada al adolescente acusado.

b) La declaración del Sub-Inspector (PM) Lino Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

c) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Lino Piña, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, ya que se trata de uno de los funcionarios aprehensores.

d) El testimonio del Cabo Primero (PM) Martín Azuaje, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores.

e) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Lirio Balza, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores.

f) El testimonio del Agente (PM) Eduardo Villasmil, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, ya que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

g) La declaración del ciudadano Jean Carlos Hernández Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.372, domiciliado en La Blanca, barrio 12 de octubre, sector Las Rurales, avenida 3, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7133493, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo.

h) La declaración del ciudadano José Luis Aillón Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.156, domiciliado en La Blanca, barrio 12 de octubre, sector Las Rurales, calle 8, casa Nº A-47, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8814198, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo.

i) La declaración del ciudadano Lino Manuel Suárez Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.215, domiciliado en La Blanca, barrio 12 de octubre, Caño Seco II, calle 12, casa Nº 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7650094, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo.

j) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta d investigación penal de fecha 27-02-2009, en la que se corrobora que el adolescente no posee registro policiales y sobre la inspección Nº 0283 de fecha 27-02-2009, practicada en el lugar del suceso.

k) El testimonio del Agente Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0283 de fecha 27-02-2009, practicada en el lugar del suceso.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a.- Las experticias Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 27-02-2009, practicada a las sustancia incautada y Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-429 de fecha 27-02-2009, practicada a la muestra de orina tomada al adolescente acusado, inserta a los folios 45 y 70.

b.- La inspección Nº 0283 de fecha 27-02-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Henry Lugo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 32 y su respectivo vuelto.

c.- La Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0256 de fecha 10-06-2008, practicado a dos (02) teléfonos celulares y a una (01) cartera de uso masculino, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 80, su vuelto y 81.

Pruebas para ser incorporadas para su lectura:

Se admite para ser incorporadas en el debate oral y reservado mediante su lectura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente prueba:

a.- La orden de allanamiento sin número de fecha 22-02-2009, emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio 08.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente: “Si doctora yo estaba ese día ahí, admito los hechos y pido que me sancione”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al escuchar la manifestación de los acusados en cuanto a la admisión de los hechos y antes de que se dictase la sentencia sancionatoria, requirió nuevamente el derecho de palabra para referirse a las sanciones y expuso: “…en virtud de tratarse de un proceso educativo, en este acto, considera procedente solicitar la sustitución de las sanciones requeridas inicialmente en el escrito acusatorio y en consecuencia en su lugar solicitó le sean impuestas por la sanción de Privación de Libertad, la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de dos (2) años, y, en lugar de la Imposición de Reglas de Conducta, les sea impuesta la medida de Servicios a la Comunidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, por un lapso de seis (6) meses.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad y libertad asistida.

De tal manera, se les aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prestación de servicios a la comunidad, consistente en la obligación de realizar tareas de interés general en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando gratuitamente, en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, durante una jornada no mayor de ocho (08) horas semanales, sin que esto, perjudique su ocupación laboral, ello, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose la misma, sólo hasta un tercio (1/3); de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, en el organismo antes mencionado. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo, de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 26-02-2009 cuando aproximadamente a las O8:OO horas de la noche, funcionarios adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, se constituyeron en compañía de tres testigos, identificados como JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento del Asunto Principal Nº LP11-P-200B-000401, de fecha 22-02-209, emanada del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en un inmueble ubicada en calle 4 con avenida 4, casa s/n, barrio La Blanca a escasos metros de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la casa donde se asomó un adolescente que posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien al notar la presencia policial corrió por el pasillo de la vivienda hacia la parte posterior, siendo interceptado por los funcionarios policiales que se encontraban en la parte del solar, en vista del tal situación se procedieron a romper el candado de la reja de protección de la puerta principal e ingresar en la vivienda en compañía de los ciudadanos JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, testigos del procedimiento, observando en la primera habitación a la ciudadana MARQUEZ VIVAS JUANA BENILDE, de 72 años de edad, a quien le informaron de la orden de allanamiento, de la cual le hicieron entrega, haciéndose acompañar por un ciudadano; de igual forma, se encontraba en la residencia el ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, de 19 años de edad, y al realizar el correspondiente registro hallaron en la segunda habitación en orificio hecho en la pared de bloques, un envoltorio de material sintético a rayas azules, dentro del cual habían quince (15) envoltorios pequeños del mismo material, contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante presunta droga, luego en la tercera habitación específicamente lograron ubicar sobre una mesa de madera una taza de material sintético decorada, sobre el cual habían diez (10) envoltorios de material sintético a rayas azules contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta Droga, así como, en 3 gavetas de una mesa pequeña de madera cinco (05) envoltorios de material contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta Droga. Luego ya en la cocina, lograron ubicar un (01) envoltorio material sintético de color negro dentro del cual se encontraba un (01) envoltorio de material sintético a rayas azules contentivo de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presunta Droga, seguidamente, el adolescente en presencia de los testigos manifestó que él había lanzado hacia la parte del solar de la casa, por un barranco varios envoltorios, realizando una minuciosa búsqueda encontraron veintitrés (23) envoltorios mas de material sintético a rayas azules contentivos en su interior de un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante presunta Droga, para una totalidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta Droga localizados en diferentes lugares de la vivienda, es así como, en razón de tales circunstancias proceden a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y del ciudadano LEINER DE JESUS MOLERO VASQUEZ, de 19 años de edad, resultando ser posteriormente, la sustancia incautada al serle practicada la respectiva experticia Química y Botánica COCAINA BASE, con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS. Segundo: Se admiten los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos: Testimoniales: a) La declaración de la Experto Profesional II Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín C. Morales Ovalles, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las experticias Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 27-02-2009, practicada a las sustancia incautada y Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-429 de fecha 27-02-2009, practicada a la muestra de orina tomada al adolescente acusado. b) La declaración del Sub-Inspector (PM) Lino Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. c) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Lino Piña, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, ya que se trata de uno de los funcionarios aprehensores. d) El testimonio del Cabo Primero (PM) Martín Azuaje, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores. e) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Lirio Balza, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores. f) El testimonio del Agente (PM) Eduardo Villasmil, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, ya que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. g) La declaración del ciudadano Jean Carlos Hernández Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.372, domiciliado en La Blanca, barrio 12 de octubre, sector Las Rurales, avenida 3, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7133493, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo. h) La declaración del ciudadano José Luis Aillón Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.156, domiciliado en La Blanca, barrio 12 de octubre, sector Las Rurales, calle 8, casa Nº A-47, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8814198, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo. i) La declaración del ciudadano Lino Manuel Suárez Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.215, domiciliado en La Blanca, barrio 12 de octubre, Caño Seco II, calle 12, casa Nº 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7650094, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo. j) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta d investigación penal de fecha 27-02-2009, en la que se corrobora que el adolescente no posee registro policiales y sobre la inspección Nº 0283 de fecha 27-02-2009, practicada en el lugar del suceso. k) El testimonio del Agente Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0283 de fecha 27-02-2009, practicada en el lugar del suceso. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a.- Las experticias Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 27-02-2009, practicada a las sustancia incautada y Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-429 de fecha 27-02-2009, practicada a la muestra de orina tomada al adolescente acusado, inserta a los folios 45 y 70. b.- La inspección Nº 0283 de fecha 27-02-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Henry Lugo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 32 y su respectivo vuelto. c.- La Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0256 de fecha 10-06-2008, practicado a dos (02) teléfonos celulares y a una (01) cartera de uso masculino, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 80, su vuelto y 81. Pruebas para ser incorporadas para su lectura: Se admite para ser incorporadas en el debate oral y reservado mediante su lectura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente prueba: a.- La orden de allanamiento sin número de fecha 22-02-2009, emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio 08. Tercero: tomando en consideración que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó espontáneamente su intención, libre de apremio y coacción de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pasa a sentenciar y en consecuencia: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y la capacidad para cumplirla, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a Servicios a la Comunidad, consistente en la realización de tareas de interés general que debe realizar en forma gratuita, en una jornada de 8 horas semanales, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de 6 meses, esto es, por el lapso de cuatro (04) meses. Simultáneamente se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor Público Especializado, de la presente acta y del auto decisorio. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la destrucción e incineración de la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Base, en un peso neto de 16 gramos, debidamente periciada según experticia química-botánica Nº 9700-067 415 de fecha 27-02-2009, suscrita por la Farmacéutica Yasmín Morales Ovalles, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que la sustancia no tiene fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción e incineración de la droga incautada, a cuyos efectos acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la incineración efectiva de las sustancias, conforme lo establecido en el mencionado artículo.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve (17-03-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE