REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000030
ASUNTO : LP11-D-2009-000030
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado y su progenitora, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Quiñónez en fecha 15-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en es misma fecha quince de marzo del año dos mil nueve (15-03-2009), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), cuando se encontraba en la parada de transporte público, ubicada frente al Concesionario FORD, al lado del Liceo Bolívar 2000 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por cuatro sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo taxi de color blanco, del cual se bajaron dos portando uno, una escopeta y el otro, una pistola, mientras que los otros dos esperaban en el auto, procediendo los que se desmontaron a despojarlo de sus pertenencias, tales como, sus cartera y una chaqueta de color azul con un logo de los Yankees de New York, para luego, abordar nuevamente el vehículo, y, justo cuando estaban arrancando llegó la policía, lazándole el auto a uno de los funcionarios, pese a lo cual lograron fugarse del lugar.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Uribe, Cabo Segundo (PM) Yimy Díaz, Distinguido (PM) Jhony González y Agente (PM) Cléber Rodríguez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el mismo día 15-03-2009, siendo las once hora de la noche (11:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Iberia, fueron informados por una ciudadana que se transportaba a bordo de una camioneta blanca en dirección Mérida El Vigía, que en la parada de busetas ubicada frente a la FORD, se encontraban unos sujetos robando a un taxista, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar, visualizaron un vehículo color blanco, con coco de taxi, color amarillo y letras de color negro, que se encontraba estacionado frente al concesionario FORD, ubicado detrás del Liceo Bolívar 2000, y en el sitio se encontraban varios sujetos, a quienes procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, abordaron el vehículo para salir del lugar, momento en el cual, arrollaron al funcionario Agente Cléver Rodríguez, quien hizo uso de su arma de reglamento, disparándole al vehículo, pese a lo cual, lograron darse a la fuga por la vía Panamericana, en dirección hacia La Blanca, consiguiendo ser interceptados, luego de una persecución, justo en el puente Chama, oportunidad en la cual la comisión policial observó que los sujetos lanzaron unos objetos al vacío, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal, percatándose que el conductor identificado como Jackson José Fajardo Mujica, de 20 años de edad, se encontraba herido; así, al realizar la revisión en el vehículo, hallaron un coco de color amarillo con las letras TAXI de color negro, una chaqueta de color azul con el logotipo de los Yankees de New York y una arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, con empuñadura de madera, marca INDUMIL, calibre 16mm, procediendo así, a la detención de los sujetos, identificados como Oneiver José Contreras, de 24 años de edad, Yaderson José Fajardo Mujica, de 18 años de edad, y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y,del vehículo Toyota Corolla, color blanco, placas XUY471, serial de carrocería Ae 101-9004252.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Uribe, Cabo Segundo (PM) Yimy Díaz, Distinguido (PM) Jhony González y Agente (PM) Cléber Rodríguez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Quiñónez en fecha 15-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Alpidio Lacruz Flores, en fecha 15-03-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
4) Cadenas de custodia de fecha 15-03-2009, emanadas de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta a los folios 07 y 08, donde se describen las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación penal de fecha 17-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de la víctima y del investigado.
6) Inspección técnica Nº 0363 de fecha 17-03-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero y el Agente Luis Alonso Niño C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
7) Inspección técnica Nº 0364 de fecha 17-03-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero y el Agente Luis Alonso Niño C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
8) Inspección técnica Nº 0365 de fecha 17-03-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero y el Agente Luis Alonso Niño C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedam, color blanco, placa XUY-471, incautado en el presente procedimiento.
9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0138 de fecha 17-03-2009, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una pieza de material sintético denominado “coco” de color amarillo y a varias prendas de vestir, entres las cuales se encuentra la chaqueta, presuntamente despojada a la víctima.
10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0139 de fecha 17-03-2009, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, comúnmente denominada escopeta recortada y a un cartucho de color rojo para armas de fuego tipo escopeta.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Quiñónez.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el ciudadano Henry Quiñónez en su denuncia señala haber sido despojados de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, por cuatro sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, y, siendo que al concatenar tales circunstancias con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal, se precisa que las mismas encuadran perfectamente, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada, referida al delito de Robo Agravado.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez es tan inconsistente el acta policial que la misma denuncia se cae por su propio peso, el denunciante fue evidentemente preparado por supuesto, los policías dicen que arrogaron al vacío varias cosas, los policías tenían ojos biónicos, porque no hay ningún elemento de convicción que mi defendido haya participado en el hecho punible, de lo único que se habla es de una chaqueta que no es exclusiva, hay versiones diferentes, porque no ofrecieron un reconocimiento en rueda de individuos, porque no trajo el Ministerio Publico el informe médico del supuesto policía lesionado, esto es un ajusticiamiento, la denuncia y la entrevista no aguanta juicio alguno, la norma es muy clara, en este caso se está tratando de justificar un herido, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, será una venganza podría ser, vista la inconsistencia de estas actuaciones que no hay elementos solicito libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado una medida cautelar menos gravosa de la señalada en el artículo 582 de la Ley Especial. Agregó que llama poderosamente la atención que todavía se hable en el año 2009, que se le halla efectuado un macerado a mi defendido y el Ministerio Publico permite eso, ahora se utiliza el componente del fulminante, en el año 70 el macerado desapareció, hoy día se habla del análisis de trazas de disparo, eso no puede tomarse como prueba de orientación porque es una prueba totalmente superada. De igual manera solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones de la presente causa.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Ahora bien, se desprende de acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Uribe, Cabo Segundo (PM) Yimy Díaz, Distinguido (PM) Jhony González y Agente (PM) Cléber Rodríguez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el mismo día 15-03-2009, siendo las once hora de la noche (11:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Iberia, fueron informados por una ciudadana que se transportaba a bordo de una camioneta blanca en dirección Mérida El Vigía, que en la parada de busetas ubicada frente a la FORD, se encontraban unos sujetos robando a un taxista, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar, visualizaron un vehículo color blanco, con coco de taxi, color amarillo y letras de color negro, que se encontraba estacionado frente al concesionario FORD, ubicado detrás del Liceo Bolívar 2000, y en el sitio se encontraban varios sujetos, a quienes procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, abordaron el vehículo para salir del lugar, momento en el cual, arrollaron al funcionario Agente Cléver Rodríguez, quien hizo uso de su arma de reglamento, disparándole al vehículo, pese a lo cual, lograron darse a la fuga por la vía Panamericana, en dirección hacia La Blanca, consiguiendo ser interceptados, luego de una persecución, justo en el puente Chama, oportunidad en la cual la comisión policial observó que los sujetos lanzaron unos objetos al vacío, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal, percatándose que el conductor identificado como Jackson José Fajardo Mujica, de 20 años de edad, se encontraba herido; así, al realizar la revisión en el vehículo, hallaron un coco de color amarillo con las letras TAXI de color negro, una chaqueta de color azul con el logotipo de los Yankees de New York y una arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, con empuñadura de madera, marca INDUMIL, calibre 16mm, procediendo así, a la detención de los sujetos, identificados como Oneiver José Contreras, de 24 años de edad, Yaderson José Fajardo Mujica, de 18 años de edad, y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y,del vehículo Toyota Corolla, color blanco, placas XUY471, serial de carrocería Ae 101-9004252.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que los hechos ocurren en fecha 15-03-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), minutos luego de los hechos, al producirse una persecución policial, dándose así, uno de los supuesto de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido al sospechosos que se vea perseguido por la autoridad policial, conocido como la cuasiflagrancia, en el que se exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el memento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo, siendo por consecuencia procedente, con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Henry Quiñónez , toda vez, que según lo dispuesto del artículo 458 del Código Penal, el tipo penal se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, esto según lo expuesto en la denuncia por la víctima, y, así se decreta.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro para las víctimas.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Henry Quiñónez, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, el acta de entrevista efectuada al ciudadano Ramón Alpidio Lacruz Flores, testigo de los hechos, la cadena de custodia suscrita por el funcionario Cléber Rodríguez, la inspección practicada en el lugar de los hechos y los reconocimiento legales practicados a la chaqueta y a varias prendas de vestir, así como al arma de fuego; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y el peligro inminente para la víctima. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De tal manera, conforme lo anteriormente señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar la solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de libertad plena o a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Quiñónez, por cuanto se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Quiñónez, en fecha 15-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche cundo se encontraba en la parada de busetas que se encuentra frente a la Agencia Ford, fue interceptado por cuatro sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo tipo taxi de color blanco, dos de los cuales se bajaron uno con una escopeta y el otro con una pistola y lo despojaron de su cartera y de una chaqueta de color azul, con un logo de los Yankes de New Cork. Pues bien, así las cosas, precisa esta sentenciadora que los hechos ocurren en fecha 15-03-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), minutos luego de los hechos, al producirse una persecución policial, dándose así, uno de los supuesto de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido al sospechosos que se vea perseguido por la autoridad policial, siendo por consecuencia procedente, con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Henry Quiñónez , toda vez, que según lo dispuesto del artículo 458 del Código Penal, el tipo penal se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, esto según lo expuesto en la denuncia por la víctima. Segundo: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Henry Quiñónez; el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, el acta de entrevista efectuada al ciudadano Ramón Alpidio Lacruz Flores, testigo de los hechos, la cadena de custodia suscrita por el funcionario Cléber Rodríguez; la inspección practicada en el lugar de los hechos y los reconocimiento legales practicados a la chaqueta y a varias prendas de vestir, así como al arma de fuego, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar la solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de libertad plena o a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 p.m.) de este día 17-03-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (08) folios útiles y por cuanto dichas actuaciones se encuentran foliadas, se acuerda de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, efectuar la corrección de foliatura correspondiente. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido la ciudadano Henry Quiñónez, víctima en el presente caso.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve (17-03-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE