TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000022
ASUNTO : LP11-D-2009-000022
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000022, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste, de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 26-02-2009, aproximadamente como a las 01 :30 horas de la tarde, llego a su residencia el ciudadano JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ, se bajo de su vehículo Camión Tritón, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, y cuando se disponía abrir la puerta de su casa, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía, Estado Mérida, de repente se le acercaron cuatro (04) sujetos, los cuales estaban armados con armas de fuego, lo encañonaron quitándole la cadena de oro, una pulsera de oro, tres millones de bolívares, luego lo entraron y lo comenzaron a pasear por toda la casa, seguidamente lo conminaron a entregar la llave del vehiculo las cuales se encontraban en el llavero que contenía también las llaves de la vivienda y les hizo entrega un gordito que vestía un pantalón jean y una chemis azul celeste, y unas cholas, quien posteriormente fue identificado como CALDERON JEREZ OMAR ENRIQUE, y lo pasearon por toda la casa siempre amenazándolo que le iban a dar un tiro y que buscara el dinero y la caja fuerte y este le señalo que no tenia caja fuerte y no había mas dinero, y lo introdujeron en un cuarto y otro de ellos subió para la parte de arriba de la casa donde se encontraba la ciudadana LEONOR FINOL, específicamente en la cocina de la vivienda ubicada en la parte de arriba de la casa, acababan de almorzar, cuando de repente viene las muchachas y le dicen que hay unas personas extrañas en la casa y que estaban robando y que llevaban a uno de los obreros amenazados con un arma de fuego, de repente uno de los hombres la agarro y le dieron que se quedaran tranquilas las metieron a las tres en un cuarto y cerraron la puerta, al ratico llego otro muchacho gordito bajito que estaba vestido un pantalón jean con una chemis de color azul celeste y cholas, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijo que le diera las prendas, entregándosela la misma, le entrego una pulsera fina, un anillo de dieciocho kilates, era grueso, liso en forma de circulo abultado en la parte de arriba, una esclava tipo guaya, con el nombre de LEONOR gravado, unos zarcillos de oro redondos, un teléfono blackberry color gris con forro naranja y un cheque con la suma de nueve mil bolívares y las amenazaba con un arma de fuego, este salio de allí dejando encerradas y luego llego otro muchacho flaco, alto de piel blanca, vestido con un short negro y una franelilla de color azul, identificado posteriormente como ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, conminándolas a que bajaran para la parte de abajo de la casa específicamente para la sala que esta ubicada en la parte de atrás de la casa al llegar allí observó que tenían a su hijo Jhonny Finol y los tres albañiles de nombres FERNANDEZ MOLlNA HECTOR, VIVAS RONDON NELSON DE JESUS, GUERRERO BUSTAMANTE ELlS HUMBERTO, los cuales fueron llevados por los sujetos bajo amenazas a dicha sala y de los nervios no veía a su hijo de 07 años de edad la ciudadana Leonor, también se encontraba en el cuarto donde los tenían, uno de ellos le quito las llaves de la camioneta a la ciudadana Leonor y le pregunto que si tenia alarma y que si sonaba se morían todos, los sujetos armados reunieron a todas estas personas en una sala, uno de los sujetos se quedo con ellos en la sala, apuntándoles todo el tiempo con un arma de fuego, su descripción es de contextura delgada, joven, alto, de piel blanca, con un tatuaje en la pierna derecha alusivo a letras chinas, vestido con una bermuda corta de color negro y una franelilla de color azul, identificado posteriormente como ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, los demás sujetos comenzaron a revisar toda la casa en busca de dinero, utilizaron un barreton para dañar las puertas de madera, se llevaron todas las prendas de oro de la ciudadana Leonor, insultaban verbalmente a las personas a quienes tenían sometidas y los amenazaban con matarlos, el joven que se quedo con los ciudadanos en la habitación se le acerco al ciudadano JHONY FINOL y le apunto a la cabeza le dijo que se parara y le mostrara donde estaba la caja fuerte y el dinero, éste le señalo que no había dinero ni caja fuerte, revisaron toda la casa, luego se fueron de allí, uno de los ciudadanos se llevo el camión triton propiedad del ciudadano JHONNY FINOL y los otros se escaparon por detrás de la casa saltando por encima de los techos de las casas, entonces salio el ciudadano JHONNY Finol a buscar un teléfono para llamar a su progenitor y escuchó un escándalo por detrás de la casa y se acercó para ver que estaba pasando y observó una comisión policial que habían capturado dentro de una de las casa a dos de los ladrones que acaban de irse de su casa, específicamente al del tatuaje, quien fue identificado como ORLANDO JOSE CASTILLO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.097.710 y a otro un moreno rellenito, de estatura normal, este estaba vestido con una chemis de color azul celeste y un pantalón jean, quien fue identificado como CALDERON JEREZ OMAR ENRIQUE, de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 20.938. 058, siendo detenidos y quedando a la orden de este despacho fiscal el adolescente y el adulto a la orden de la Fiscalia Séptima.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), hallándose los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Morán de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson de Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, en la residencia ubicada en la urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76 de este Municipio Alberto Adriani, resultaron sorprendidos por cuatro sujetos, entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas a las vida los constriñeron a mantenerse reunidos en una sala de la vivienda, privándolos de libertad, entre tanto que, los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Morán de Finol, fueron despojados de sus pertenencias tales como prendas de oro, teléfono celular, reloj y dinero en efectivo, siendo además, el ciudadano Jhonny Javier Finol Márquez, despojado de su vehículo camión tritón, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF.
Todo los hechos anteriormente expuestos, se desprenden de los elementos de convicción recogidos durante la investigación tales como, el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, Distinguido (PM) José Vásquez, Distinguido (PM) Néstor Moreno, Agente (PM) María Maigualida Gutiérrez y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhony Javier Finol Márquez, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Héctor Fernández Molina, víctima en el presente caso, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Nelson De Jesús Vivas Rondón, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Elis Humberto Guerrero Bustamante, víctima en el presente caso, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Anthony Josué Flores Altuve, testigo de la aprehensión del adolescente investigado; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano José Evaristo Atias Zerpa, testigo de la aprehensión del adolescente investigado; la cadena de custodia de fecha 26-02-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 12, donde se describen las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-02-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados; la inspección técnica Nº 0047, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; la inspección técnica Nº 0367 de fecha 27-02-2009, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo Tritón F-350, color rojo, placas 12FDBF; la inspección técnica Nº 0368 de fecha 27-02-2009, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, suscrito por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos prendas de vestir; el avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 26-02-2009, suscrito por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al monto de dinero en efectivo, despojado a la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas sin número, de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se registran las evidencias incautadas, referidas a prendas de vestir; la experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-077 de fecha 02-03-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 TRITON, color rojo, año 2008, placas 12F-DBF, uso carga, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio 90; y, la experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0108 de fecha 04-03-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a varios objetos que presuntamente fueron despojados a las víctimas, cursante al folio 113 y su vuelto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión en grado autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante.
Al respecto, establece los preceptos jurídicos arriba señalados:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
“Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. “
“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
Es así como, en base a esta calificación jurídica que el Tribunal admite la acusación por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que, en fecha en fecha 26-02-2009, aproximadamente como a las 01 :30 horas de la tarde, llego a su residencia el ciudadano JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ, se bajo de su vehículo Camión Tritón, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, y cuando se disponía abrir la puerta de su casa, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía, Estado Mérida, de repente se le acercaron cuatro (04) sujetos, los cuales estaban armados con armas de fuego, lo encañonaron quitándole la cadena de oro, una pulsera de oro, tres millones de bolívares, luego lo entraron y lo comenzaron a pasear por toda la casa, seguidamente lo conminaron a entregar la llave del vehiculo las cuales se encontraban en el llavero que contenía también las llaves de la vivienda y les hizo entrega un gordito que vestía un pantalón jean y una chemis azul celeste, y unas cholas, quien posteriormente fue identificado como CALDERON JEREZ OMAR ENRIQUE, y lo pasearon por toda la casa siempre amenazándolo que le iban a dar un tiro y que buscara el dinero y la caja fuerte y este le señalo que no tenia caja fuerte y no había mas dinero, y lo introdujeron en un cuarto y otro de ellos subió para la parte de arriba de la casa donde se encontraba la ciudadana LEONOR FINOL, específicamente en la cocina de la vivienda ubicada en la parte de arriba de la casa, acababan de almorzar, cuando de repente viene las muchachas y le dicen que hay unas personas extrañas en la casa y que estaban robando y que llevaban a uno de los obreros amenazados con un arma de fuego, de repente uno de los hombres la agarro y le dieron que se quedaran tranquilas las metieron a las tres en un cuarto y cerraron la puerta, al ratico llego otro muchacho gordito bajito que estaba vestido un pantalón jean con una chemis de color azul celeste y cholas, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijo que le diera las prendas, entregándosela la misma, le entrego una pulsera fina, un anillo de dieciocho kilates, era grueso, liso en forma de circulo abultado en la parte de arriba, una esclava tipo guaya, con el nombre de LEONOR gravado, unos zarcillos de oro redondos, un teléfono blackberry color gris con forro naranja y un cheque con la suma de nueve mil bolívares y las amenazaba con un arma de fuego, este salio de allí dejando encerradas y luego llego otro muchacho flaco, alto de piel blanca, vestido con un short negro y una franelilla de color azul, identificado posteriormente como ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, conminándolas a que bajaran para la parte de abajo de la casa específicamente para la sala que esta ubicada en la parte de atrás de la casa al llegar allí observó que tenían a su hijo Jhonny Finol y los tres albañiles de nombres FERNANDEZ MOLlNA HECTOR, VIVAS RONDON NELSON DE JESUS, GUERRERO BUSTAMANTE ELlS HUMBERTO, los cuales fueron llevados por los sujetos bajo amenazas a dicha sala y de los nervios no veía a su hijo de 07 años de edad la ciudadana Leonor, también se encontraba en el cuarto donde los tenían, uno de ellos le quito las llaves de la camioneta a la ciudadana Leonor y le pregunto que si tenia alarma y que si sonaba se morían todos, los sujetos armados reunieron a todas estas personas en una sala, uno de los sujetos se quedo con ellos en la sala, apuntándoles todo el tiempo con un arma de fuego, su descripción es de contextura delgada, joven, alto, de piel blanca, con un tatuaje en la pierna derecha alusivo a letras chinas, vestido con una bermuda corta de color negro y una franelilla de color azul, identificado posteriormente como ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, los demás sujetos comenzaron a revisar toda la casa en busca de dinero, utilizaron un barreton para dañar las puertas de madera, se llevaron todas las prendas de oro de la ciudadana Leonor, insultaban verbalmente a las personas a quienes tenían sometidas y los amenazaban con matarlos, el joven que se quedo con los ciudadanos en la habitación se le acerco al ciudadano JHONY FINOL y le apunto a la cabeza le dijo que se parara y le mostrara donde estaba la caja fuerte y el dinero, éste le señalo que no había dinero ni caja fuerte, revisaron toda la casa, luego se fueron de allí, uno de los ciudadanos se llevo el camión triton propiedad del ciudadano JHONNY FINOL y los otros se escaparon por detrás de la casa saltando por encima de los techos de las casas, entonces salio el ciudadano JHONNY Finol a buscar un teléfono para llamar a su progenitor y escuchó un escándalo por detrás de la casa y se acercó para ver que estaba pasando y observó una comisión policial que habían capturado dentro de una de las casa a dos de los ladrones que acaban de irse de su casa, específicamente al del tatuaje, quien fue identificado como ORLANDO JOSE CASTILLO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.097.710 y a otro un moreno rellenito, de estatura normal, este estaba vestido con una chemis de color azul celeste y un pantalón jean, quien fue identificado como CALDERON JEREZ OMAR ENRIQUE, de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 20.938. 058, siendo detenidos y quedando a la orden de este despacho fiscal el adolescente y el adulto a la orden de la Fiscalia Séptima.
En igual orden, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testomoniales:
1.- La declaración del Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, practicado a dos prendas de vestir, el cual obra inserta al folio 39 y su vuelto; igualmente, sobre la experticia de avaluó prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 27-02-2009, practicada a cierta cantidad de dinero, la cual riela inserta al folio 41 y su vuelto; así como, sobre la experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0108 de fecha 04-03-2009, practicada a varios objetos que presuntamente fueron despojados a las víctimas, cursante al folio 113 y su vuelto. Así mismo, a los fines de que deponga sobre las inspecciones Nº 0047 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, inserta al folio 36 y su vuelto, Nº 0368 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto y Nº 0367 de fecha 27-02-2009, practicada al vehículo clase camión, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio al folio 37 y su respectivo vuelto.
2.- La declaración del Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia Nº 9700-230-077 de fecha 02-03-2009, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 TRITON, color rojo, año 2008, placas 12F-DBF, uso carga, incautado en el presente procedimiento, inserto al folio 90.
3.- La declaración del Agente de Investigación David Obiedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las inspecciones Nº 0047 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, inserta al folio 36 y su vuelto, Nº 0368 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto y Nº 0367 de fecha 27-02-2009, practicada al vehículo clase camión, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio al folio 37 y su respectivo vuelto.
4.- La declaración del Detective Boris Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 26-02-2009, inserta al folio 32 y su vuelto, en la que se dejó constancia de la recepción del procedimiento por parte de ese Organismo.
5.- El testimonio del Distinguido (PM) Juan Guillén, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
6.- El testimonio del Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
7.- El testimonio del Distinguido (PM) José Vásquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
8.- La declaración del Distinguido (PM) Néstor Moreno, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
9.- El testimonio de la Agente (PM) María Maigualida Gutiérrez, funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
10.- La declaración del Agente (PM) Nelson Uzcátegui, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
11.- El testimonio del ciudadano Jhonny Javier Finol Márquez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.742.869, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-04-1986, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima directa en relación a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
12.- El testimonio de la ciudadana Leonor Teresa Moran de Finol, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 10.916.377, de 38 años de edad, nacida en fecha 15-02-1971, domiciliada en la urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima directa en relación a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
13.- El testimonio del ciudadano Héctor Fernández Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.525.970, de 32 años de edad, domiciliado en el sector Cuba, calle cuarta, casa Nº 10, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, víctima directa en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
14.- El testimonio del ciudadano Nelson De Jesús Vivas Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.048.180, de 38 años de edad, domiciliado en la urbanización Don Sergio, casa sin número, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, víctima directa en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
15.- El testimonio del ciudadano Elis Humberto Guerrero Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.048.614, de 40 años de edad, domiciliado en la urbanización Don Sergio, casa Nº 17, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, víctima directa en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
16.- El testimonio del ciudadano Anthony Josué Flores Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.678.806, de 28 años de edad, domiciliado en Mucujepe, vía Panamericana, una cuadra más arriba del Bar Sin Nombre, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7084805, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la misma.
17.- El testimonio del ciudadano José Evaristo Atias Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.056, de 24 años de edad, domiciliado en Caño Seco II, calle 8, vereda 10, casa Nº 16, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-1947387, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la misma.
18.- El testimonio de la ciudadana Yolanda del Carmen Rodríguez de Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.960.114, de 39 años de edad, quien puede ser localizada en la dirección donde reside la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
19.- El testimonio de la ciudadana Sugeidy del Carmen Rondón Valencia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.912.630, de 22 años de edad, quien puede ser localizada en la dirección donde reside la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
20.- La declaración del Cabo Segundo (PM) Jimmy Díaz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol.
21.- La declaración del Distinguido (PM) Jhonny González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol.
22.- La declaración del Distinguido (PM) Lendris Quiroz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol.
23.- La declaración del Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol.
24.- La declaración de la Distinguido (PM) Nila Vera, funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol.
Pruebas periciales admitidas:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas:
1.- La inspección Nº 0047 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por los Agentes David Obiedo y Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, cursante al folio 36 y su vuelto.
2.- La inspección Nº 0368 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por los Agentes David Obiedo y Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto.
3.- La inspección Nº 0367 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por los Agentes David Obiedo y Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camión, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio al folio 37 y su respectivo vuelto.
4.- La experticia de avaluó prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 27-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a cierta cantidad de dinero, la cual riela inserta al folio 41 y su vuelto.
5.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos prendas de vestir, la cual riela inserta al folio 39 y su vuelto.
6.- La experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-077 de fecha 02-03-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 TRITON, color rojo, año 2008, placas 12F-DBF, uso carga, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio 90.
7.- La experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0108 de fecha 04-03-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a varios objetos que presuntamente fueron despojados a las víctimas, cursante al folio 113 y su vuelto.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente: “Si doctora yo estoy de acuerdo con lo que la Fiscalia me dice y voy a pagar lo que hice con una sentencia justa, por eso admito los hechos y pido que me sancione de inmediato”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión en grado autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, y, así, procedió a imponerle las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones a imponer, precisó: “Solicitamos para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la sanción de privación de libertad, por un lapso de cinco (5) años y Reglas de conducta por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
En tal sentido, siendo que de los elementos de convicción tales como, el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, Distinguido (PM) José Vásquez, Distinguido (PM) Néstor Moreno, Agente (PM) María Maigualida Gutiérrez y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhony Javier Finol Márquez, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Héctor Fernández Molina, víctima en el presente caso, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Nelson De Jesús Vivas Rondón, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Elis Humberto Guerrero Bustamante, víctima en el presente caso, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Anthony Josué Flores Altuve, testigo de la aprehensión del adolescente investigado; la entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano José Evaristo Atias Zerpa, testigo de la aprehensión del adolescente investigado; la cadena de custodia de fecha 26-02-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 12, donde se describen las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-02-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados; la inspección técnica Nº 0047, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; la inspección técnica Nº 0367 de fecha 27-02-2009, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo Tritón F-350, color rojo, placas 12FDBF; la inspección técnica Nº 0368 de fecha 27-02-2009, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, suscrito por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos prendas de vestir; el avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 26-02-2009, suscrito por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al monto de dinero en efectivo, despojado a la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas sin número, de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se registran las evidencias incautadas, referidas a prendas de vestir; la experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-077 de fecha 02-03-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 TRITON, color rojo, año 2008, placas 12F-DBF, uso carga, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio 90; y, la experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0108 de fecha 04-03-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a varios objetos que presuntamente fueron despojados a las víctimas, cursante al folio 113 y su vuelto, se desprende la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, afirmó su participación en los mismos, se procede a dictar sentencia sancionatoria.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y privación de libertad.
De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público, en este caso, específicamente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de cinco (05) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial y tomado en consideración la magnitud del daño ocasionado y la gravedad de los hechos, se hará sólo por un tercio, resultando la misma por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida, en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de continuar sus estudios de bachillerato, por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial y tomado en consideración la magnitud del daño ocasionado y la gravedad de los hechos, se hará sólo por un tercio, resultando la misma por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión como autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que, en fecha en fecha 26-02-2009, aproximadamente como a las 01 :30 horas de la tarde, llego a su residencia el ciudadano JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ, se bajo de su vehículo Camión Tritón, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, y cuando se disponía abrir la puerta de su casa, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía, Estado Mérida, de repente se le acercaron cuatro (04) sujetos, los cuales estaban armados con armas de fuego, lo encañonaron quitándole la cadena de oro, una pulsera de oro, tres millones de bolívares, luego lo entraron y lo comenzaron a pasear por toda la casa, seguidamente lo conminaron a entregar la llave del vehiculo las cuales se encontraban en el llavero que contenía también las llaves de la vivienda y les hizo entrega un gordito que vestía un pantalón jean y una chemis azul celeste, y unas cholas, quien posteriormente fue identificado como CALDERON JEREZ OMAR ENRIQUE, y lo pasearon por toda la casa siempre amenazándolo que le iban a dar un tiro y que buscara el dinero y la caja fuerte y este le señalo que no tenia caja fuerte y no había mas dinero, y lo introdujeron en un cuarto y otro de ellos subió para la parte de arriba de la casa donde se encontraba la ciudadana LEONOR FINOL, específicamente en la cocina de la vivienda ubicada en la parte de arriba de la casa, acababan de almorzar, cuando de repente viene las muchachas y le dicen que hay unas personas extrañas en la casa y que estaban robando y que llevaban a uno de los obreros amenazados con un arma de fuego, de repente uno de los hombres la agarro y le dieron que se quedaran tranquilas las metieron a las tres en un cuarto y cerraron la puerta, al ratico llego otro muchacho gordito bajito que estaba vestido un pantalón jean con una chemis de color azul celeste y cholas, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijo que le diera las prendas, entregándosela la misma, le entrego una pulsera fina, un anillo de dieciocho kilates, era grueso, liso en forma de circulo abultado en la parte de arriba, una esclava tipo guaya, con el nombre de LEONOR gravado, unos zarcillos de oro redondos, un teléfono blackberry color gris con forro naranja y un cheque con la suma de nueve mil bolívares y las amenazaba con un arma de fuego, este salio de allí dejando encerradas y luego llego otro muchacho flaco, alto de piel blanca, vestido con un short negro y una franelilla de color azul, identificado posteriormente como ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, conminándolas a que bajaran para la parte de abajo de la casa específicamente para la sala que esta ubicada en la parte de atrás de la casa al llegar allí observó que tenían a su hijo Jhonny Finol y los tres albañiles de nombres FERNANDEZ MOLlNA HECTOR, VIVAS RONDON NELSON DE JESUS, GUERRERO BUSTAMANTE ELlS HUMBERTO, los cuales fueron llevados por los sujetos bajo amenazas a dicha sala y de los nervios no veía a su hijo de 07 años de edad la ciudadana Leonor, también se encontraba en el cuarto donde los tenían, uno de ellos le quito las llaves de la camioneta a la ciudadana Leonor y le pregunto que si tenia alarma y que si sonaba se morían todos, los sujetos armados reunieron a todas estas personas en una sala, uno de los sujetos se quedo con ellos en la sala, apuntándoles todo el tiempo con un arma de fuego, su descripción es de contextura delgada, joven, alto, de piel blanca, con un tatuaje en la pierna derecha alusivo a letras chinas, vestido con una bermuda corta de color negro y una franelilla de color azul, identificado posteriormente como ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, los demás sujetos comenzaron a revisar toda la casa en busca de dinero, utilizaron un barreton para dañar las puertas de madera, se llevaron todas las prendas de oro de la ciudadana Leonor, insultaban verbalmente a las personas a quienes tenían sometidas y los amenazaban con matarlos, el joven que se quedo con los ciudadanos en la habitación se le acerco al ciudadano JHONY FINOL y le apunto a la cabeza le dijo que se parara y le mostrara donde estaba la caja fuerte y el dinero, éste le señalo que no había dinero ni caja fuerte, revisaron toda la casa, luego se fueron de allí, uno de los ciudadanos se llevo el camión triton propiedad del ciudadano JHONNY FINOL y los otros se escaparon por detrás de la casa saltando por encima de los techos de las casas, entonces salio el ciudadano JHONNY Finol a buscar un teléfono para llamar a su progenitor y escuchó un escándalo por detrás de la casa y se acercó para ver que estaba pasando y observó una comisión policial que habían capturado dentro de una de las casa a dos de los ladrones que acaban de irse de su casa, específicamente al del tatuaje, quien fue identificado como ORLANDO JOSE CASTILLO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.097.710 y a otro un moreno rellenito, de estatura normal, este estaba vestido con una chemis de color azul celeste y un pantalón jean, quien fue identificado como CALDERON JEREZ OMAR ENRIQUE, de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 20.938. 058, siendo detenidos y quedando a la orden de este despacho fiscal el adolescente y el adulto a la orden de la Fiscalia Séptima. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testomoniales: 1.- La declaración del Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, practicado a dos prendas de vestir, el cual obra inserta al folio 39 y su vuelto; igualmente, sobre la experticia de avaluó prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 27-02-2009, practicada a cierta cantidad de dinero, la cual riela inserta al folio 41 y su vuelto; así como, sobre la experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0108 de fecha 04-03-2009, practicada a varios objetos que presuntamente fueron despojados a las víctimas, cursante al folio 113 y su vuelto. Así mismo, a los fines de que deponga sobre las inspecciones Nº 0047 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, inserta al folio 36 y su vuelto, Nº 0368 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto y Nº 0367 de fecha 27-02-2009, practicada al vehículo clase camión, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio al folio 37 y su respectivo vuelto. 2.- La declaración del Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia Nº 9700-230-077 de fecha 02-03-2009, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 TRITON, color rojo, año 2008, placas 12F-DBF, uso carga, incautado en el presente procedimiento, inserto al folio 90. 3.- La declaración del Agente de Investigación David Obiedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las inspecciones Nº 0047 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, inserta al folio 36 y su vuelto, Nº 0368 de fecha 27-02-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto y Nº 0367 de fecha 27-02-2009, practicada al vehículo clase camión, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio al folio 37 y su respectivo vuelto. 4.- La declaración del Detective Boris Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 26-02-2009, inserta al folio 32 y su vuelto, en la que se dejó constancia de la recepción del procedimiento por parte de ese Organismo. 5.- El testimonio del Distinguido (PM) Juan Guillén, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 6.- El testimonio del Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 7.- El testimonio del Distinguido (PM) José Vásquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 8.- La declaración del Distinguido (PM) Néstor Moreno, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 9.- El testimonio de la Agente (PM) María Maigualida Gutiérrez, funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 10.- La declaración del Agente (PM) Nelson Uzcátegui, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, inserta a los folios 02, 03 y sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 11.- El testimonio del ciudadano Jhonny Javier Finol Márquez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.742.869, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-04-1986, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima directa en relación a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 12.- El testimonio de la ciudadana Leonor Teresa Moran de Finol, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 10.916.377, de 38 años de edad, nacida en fecha 15-02-1971, domiciliada en la urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima directa en relación a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 13.- El testimonio del ciudadano Héctor Fernández Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.525.970, de 32 años de edad, domiciliado en el sector Cuba, calle cuarta, casa Nº 10, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, víctima directa en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 14.- El testimonio del ciudadano Nelson De Jesús Vivas Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.048.180, de 38 años de edad, domiciliado en la urbanización Don Sergio, casa sin número, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, víctima directa en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 15.- El testimonio del ciudadano Elis Humberto Guerrero Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.048.614, de 40 años de edad, domiciliado en la urbanización Don Sergio, casa Nº 17, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, víctima directa en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 16.- El testimonio del ciudadano Anthony Josué Flores Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.678.806, de 28 años de edad, domiciliado en Mucujepe, vía Panamericana, una cuadra más arriba del Bar Sin Nombre, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7084805, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la misma. 17.- El testimonio del ciudadano José Evaristo Atias Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.056, de 24 años de edad, domiciliado en Caño Seco II, calle 8, vereda 10, casa Nº 16, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-1947387, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la misma. 18.- El testimonio de la ciudadana Yolanda del Carmen Rodríguez de Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.960.114, de 39 años de edad, quien puede ser localizada en la dirección donde reside la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. 19.- El testimonio de la ciudadana Sugeidy del Carmen Rondón Valencia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.912.630, de 22 años de edad, quien puede ser localizada en la dirección donde reside la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. 20.- La declaración del Cabo Segundo (PM) Jimmy Díaz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol. 21.- La declaración del Distinguido (PM) Jhonny González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol. 22.- La declaración del Distinguido (PM) Lendris Quiroz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol. 23.- La declaración del Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol. 24.- La declaración de la Distinguido (PM) Nila Vera, funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0045/09 de fecha 27-02-2009, en la que se dejó constancia de la recuperación del vehículo camión Triton, marca FORD, color rojo, año 2008, placa 12F-DBF, el cual fuere despojado al ciudadano Jhonny Finol. Pruebas periciales admitidas: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas: 1.- La inspección Nº 0047 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por los Agentes David Obiedo y Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, cursante al folio 36 y su vuelto. 2.- La inspección Nº 0368 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por los Agentes David Obiedo y Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto. 3.- La inspección Nº 0367 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por los Agentes David Obiedo y Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camión, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio al folio 37 y su respectivo vuelto. 4.- La experticia de avaluó prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 27-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a cierta cantidad de dinero, la cual riela inserta al folio 41 y su vuelto. 5.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos prendas de vestir, la cual riela inserta al folio 39 y su vuelto. 6.- La experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-077 de fecha 02-03-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 TRITON, color rojo, año 2008, placas 12F-DBF, uso carga, incautado en el presente procedimiento, inserta al folio 90. 7.- La experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0108 de fecha 04-03-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a varios objetos que presuntamente fueron despojados a las víctimas, cursante al folio 113 y su vuelto. Tercero: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, este Tribunal tomando en consideración las medidas solicitadas por el Ministerio Público, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público, en este caso, específicamente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de cinco (05) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, se hará sólo de un tercio, resultando la misma por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida, en la obligación par el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de continuar sus estudios de bachillerato, por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, se hará por un tercio, resultando la misma por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. A tales efectos, se ordena la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, remitiéndose mediante oficio al Director del mencionado Organismo, debiendo ser trasladado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quienes hicieron efectivo su transporte en el día de hoy hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose la respectiva boleta de traslado. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la franela, tipo chemise, manga corta, de color azul, marca LACOSTE, debidamente periciada según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 39 y su vuelto. Quinto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Siendo que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, se le sigue proceso penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena informar mediante oficio a la Titular de ese Despacho Judicial, de la presente sentencia sancionatoria, con la indicación de que el adolescente se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. Séptimo: Se ordena notificar a las victimas ciudadanos Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, su progenitor y las víctimas ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 174 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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