REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000033
ASUNTO : LP11-D-2009-000033
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 26-03-2009, por la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, ese mismo día jueves veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando bajaba en compañía de su amiga Estefani Pabón, por la avenida Bolívar de El Vigía, específicamente frente a la Catedral el Perpetuo Socorro, fue sorprendida por dos niños, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la constriñeron a entregarles su teléfono celular, para luego salir corriendo, de inmediato ellas procedieron a perseguirlos, logrando alcanzar a uno de ellos, específicamente al lado de la tienda El Palacio del Blumer, siendo en ese momento auxiliadas por funcionarios policiales que transitaba a bordo de una vehículo moto por el lugar.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas en fecha 26-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Entrevista rendida por lal ciudadana Estehfanny Daniela Pabón Quiroz, en fecha 26-03-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
3) Acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.
4) Acta de investigación penal de fecha 27-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-03-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, así como, la identificación de la víctima y del investigado.
6) Inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2008, suscrita por el Detective Luis Sánchez y Agente Ángel Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
7) Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0166 de fecha 27-03-2009, suscrito por el Detective Luis A. Sánchez G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al teléfono celular marca NOKIA modelo 6265, tipo Slyder, presuntamente despojado a la víctima, de acuerdo a las características por ella aportadas.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y de la cual el defensor hace oposición, arguyendo que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez, que a su representado no le fue hallada ni evidencia ni arma alguna; al respecto, esta sentenciadora precisa que el tipo penal a que se hace referencia se configura bajo varios supuestos, el primero y que debe tomarse en consideración, es el referido a aforismo “por medio de amenazas a la vida”, en el que basta con la amenaza a la vida, a la integridad personal, al honor y/o a la libertad, como bien lo señala la doctrina, y en segundo orden, tendríamos el referido “a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, en este sentido y aplicándose las máximas de las experiencias, al tomarse en consideración lo expuesto por la víctima en su denuncia y por la testigo presencial de los hechos en la entrevista, en cuanto a que se trataban de dos (02) sujetos armados, los cuales bajo amenazas de muerte, la despojaron de su teléfono celular, y, siendo que sólo resultó aprehendido un adolescente, nos permite deducir, que el sujeto que huyó pudo haber portado el arma de fuego señalada por la víctima y haber huido con el teléfono celular despojado; de tal manera que, a consideración de quien aquí decide, los hechos en el presente caso encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, compartiendo así tal precalificación.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “A mi defendido en el momento en que fue supuestamente aprehendido por una de las personas que aparecen declarando ante la Sub-Comisaría Policial de El Vigía, no se le incautó ningún tipo de bien y menos aún ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, es decir, si el hecho se cometió presumiblemente a las 09:30 p.m, y la presunta víctima y su acompañante de inmediato de cometido el hecho persiguieron a los presuntos responsables del hecho, la defensa se pregunta ¿si la victima y su acompañante siguieron a los presuntos autores del hecho, porque a su defendido no se le incautó ningún objeto?. La defensa igualmente se pregunta ¿donde está la otra persona o el otro niño que participó en el hecho? De acuerdo al contenido de la denuncia la victima Oriana Álvarez no supo a ciencia cierta cuántas personas participaron presumiblemente en el hecho denunciado. Por todo lo anterior, para la defensa no se dan los supuestos del artículo 250 del COPP, para que se ordene la detención de una persona y al no estar llenos los supuestos del artículo 458 del Código Penal, solicita la libertad plena para su defendido quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, solicitó a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público realizar las diligencias para que se tome declaración a un ciudadano de nombre Rafael, apodado “El Negro”, y a su esposa, quienes fungen como propietarios de un supermercado ubicado frente a la Plaza Mamasanto, de esta ciudad de El Vigía y se les interrogue sobre las circunstancias en que se produce la detención de su defendido; igualmente solicitó se cite a una ciudadana apodada “la catira”, quien tiene una venta de perros calientes, cerca del Palacio del Blumer, cerca de la Plaza Bolívar. Por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Se desprende del acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día jueves 26-03-2009, siendo las diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani y al desplazarse por la altura de la avenida 14 frente a la Farmacia Santa Rita, visualizaron a dos ciudadanas que tenían a un adolescente y requerían ayuda, señalándoles que el adolescente junto con otro menor de edad, las habían despojado de su teléfono celular, cuando transitaban frente a la Catedral el Perpetuo Socorro y que ellas los habían perseguido logrando interceptar sólo al que tenían allí, a quien procedieron a identificar como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, no hallándole nada en su poder.
Por consecuencia, tomando en consideración lo explanado en la denuncia interpuesta por la víctima, en el acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y en la entrevista rendida por la ciudadana Estehfanny Daniela Pabón Quiroz, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del investigado, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, y, así se decreta.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro para las víctimas.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, la entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, el acta policial, las actas de investigación penal, la inspección practicada en el lugar de los hechos y la regulación prudencial realizada al teléfono celular presuntamente despojado a la víctima; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y el peligro inminente para la víctima. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la declaratoria de libertad plena del adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y de la cual el defensor hace oposición, arguyendo que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez, que a su representado no le fue hallada ni evidencia ni arma alguna; al respecto, esta sentenciadora precisa que el tipo penal a que se hace referencia se configura bajo varios supuestos, el primero y que debe tomarse en consideración, es el referido a aforismo “por medio de amenazas a la vida”, en el que basta con la amenaza a la vida, a la integridad personal, al honor y/o a la libertad, como bien lo señala la doctrina, y en segundo orden, tendríamos el referido “a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, en este sentido y aplicándose las máximas de las experiencias, al tomarse en consideración lo expuesto por la víctima en su denuncia y por la testigo presencial de los hechos en la entrevista, en cuanto a que se trataban de dos (02) sujetos armados, los cuales bajo amenazas de muerte, la despojaron de su teléfono celular, y, siendo que sólo resultó aprehendido un adolescente, nos permite deducir, que el sujeto que huyó pudo haber portado el arma de fuego señalada por la víctima y haber huido con el teléfono celular despojado; de tal manera que, a consideración de quien aquí decide, los hechos en el presente caso encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, compartiendo así tal precalificación. Segundo: Tomando en consideración lo explanado en la denuncia interpuesta por la víctima, en el acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y en la entrevista rendida por la ciudadana Estehfanny Daniela Pabón Quiroz, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del investigado, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, la entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, el acta policial, las actas de investigación penal, la inspección practicada en el lugar de los hechos y la regulación prudencial realizada al teléfono celular presuntamente despojado a la víctima; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y el peligro inminente para la víctima. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la declaratoria de libertad plena del adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cuarenta y un minutos del mediodía (12:41 m.) de este día 28-03-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de cinco (05) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, víctima en el presente caso.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el investigado, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil nueve (28-03-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS