REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000112
ASUNTO : LP11-D-2008-000112
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), propuso la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
En el presente caso, los hechos se circunscriben entre otras cosas a que, el día viernes diecinueve de diciembre del año dos mil ocho (19-12-2008), siendo las nueve horas y diez minutos de la noche (09:10 p.m.), los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Wilmer Carrero, Sargento Segundo (PM) Pedro Matute, Cabo Segundo (PM) Oscar Martínez, Cabo Segundo (PM) Joenny Figuera, Distinguido (PM) José Martínez, Distinguido (PM) Jairo Arrieta, Distinguido (PM) Eladio Gallo, Agente (PM) Jesús Pérez y Agente (PM) Dicson Hernández, todos pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio, procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, a través de la cual, les informaban que según llamada telefónica anónima, en el sector Conjunto Residencial Tucaní, conocido como las Inrevi, habían dos (2) sujetos a bordo de una moto de colores blanco y marrón, uno de los cuales, vestía una chaqueta de color negro con jeans azul, y el otro, un chaleco de color negro con pantalón de color negro y gorra blanca, quienes estaban presuntamente armados. En virtud de tal situación, los funcionarios policiales a bordo de las Unidades M-420, M-421 y M-211 de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al lugar, observaron una moto Yamaha 125cc., serial de chasis 9FK3B211 M7200 del color blanco con marrón, sin placas, forrada en papel contac de color marrón, luego en la calle principal del sector Las Inrevi visualizaron a los dos (2) sujetos con la vestimenta que les habían señalado vía radio, por lo que procedieron a interceptarlos, y, al realizarles el registro personal, al que vestía chaqueta de color negro con pantalón blue jeans, le incautaron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego , tipo pistola, marca Taurus Millenium, color niquelado, de fabricación brasileña, con empuñadura de pasta de color negro, serial PT145, calibre 45, con un cargador de metal color negro marca Taurus PT, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 45, hecho en Brasil, quedando identificado como Jean Carlos Herrera Molina, quien dijo tener 17 años de edad. Entre tanto, al otro sujeto, que vestía un chaleco y pantalón de color negro con gorra blanca, con guantes de tela tipo algodón, color azul marino, le fue hallado un arma de fuego tipo pistola, de color negro , calibre 40 S&M made in Republica ZCECH CCZ75B , serial A4572X con dos cargadores de metal color negro, uno de serial MG-CZ75-40S&W - A- con seis (6) cartuchos calibre 40 mm., marca S&W sin percutir, y, el otro de serial MG-CZ75-40S&W -A- con nueve (9) cartuchos calibre 40 mm., marca S&W sin percutir, ambos de fabricación Italy; de igual forma, en el bolsillo derecho del pantalón, le fue encontrado un equipo celular blanco, marca HUAWI C2600, serial ESN:01 702230565 con tecnología Movilnet y una llave de moto de metal, color plateado con orillos de plástico negro marca Yamaha, quedando identificado como Jhon Charlys Guerrero Zerpa, de 18 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima (El Orden Público), representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
1.- Continuar sus estudios de cuarto año de educación secundaria, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas.
2.- Prestar un servicio a la comunidad en el Ambulatorio o Centro Hospitalario con sede en la población de El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, colaborando en las labores de limpieza o cualquier otra actividad dentro de la Institución, para lo cual, deberá presentar la respectiva constancia.
Obligaciones de no hacer:
1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología.
De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de seis (06) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de mañana primero de abril del presente año (01-04-2009).
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION
Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de los seis (06) meses acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve (31-03-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS