REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000026
ASUNTO : LP11-D-2009-000026


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0049/09 de fecha 05-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, Cabo Primero (PM) José Urdaneta Palmar y Agente (PM) Jeancarlos Sulbarán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 pm), cuando el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, se encontraba en la Estación de Servicio “El Cañón, con la intención de abastecer de combustible el vehículo y justo cuando se encontraba hablando con el ciudadano José Cañón Rivera, quien le comunicaba en ese preciso momento, que personas sospechosas se encontraban merodeando el lugar, se percató que dos sujetos, habían interceptado al vigilante apuntándole uno de ellos, con un arma de fuego mientras que el otro lo revisaba, observando en ese mismo instante, que procedieron a dirigirse hacia donde se hallaba el personal de bomberos, quienes eran dos femeninas y un masculino, indicándoles que se trataba de un atraco, en ese momento él desenfundó su arma de reglamento, gritándole al sujeto que portaba el arma de fuego que la soltara, procediendo éste de inmediato a realizarle dos disparos, para luego salir hacia la avenida Bolívar con dirección al semáforo de Parmalat, de inmediato, procedió a pedir apoyo y salir en persecución de los sujetos, logrando alcanzarlos justo cuando el que portaba el arma de fuego se cubrió detrás de una camioneta tipo wagooner que se encontraba estacionada en la orilla de la acera frente al Centro de Telefonía “Digitel”, oportunidad en la cual, nuevamente le disparó y ya habiéndose quedado sin proyectiles, lanzó el arma contra a la acera, logrando someterlo en presencia de un ciudadano que salió del Centro de Comunicaciones “Digitel”, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de dad, quien portaba el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wilson, calibre .38, serial SNZ7413, pabón de color negro con empuñadura de color marrón, contentivo de seis (06) cartuchos en el tambor, cuatro (04) percutidos y dos (02) sin percutir, y, el otro, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, dejándose constancia que la aprehensión de los adolescentes se llevó a cabo en presencia del ciudadano Osman Roa.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial Nº 0049/09 de fecha 05-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, Cabo Primero (PM) José Urdaneta Palmar y Agente (PM) Jeancarlos Sulbarán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2.- Entrevista rendida por el ciudadano José Cañón Rivera en fecha 05-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, testigo presencial de los hechos.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Luis Gilberto Ruiz Zambrano en fecha 05-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, testigo presencial de los hechos.

4.- Entrevista rendida por la ciudadana Zuleima Rosmira Rosales Olivero en fecha 05-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde señala como ocurrieron los hechos.

5.- Entrevista rendida por el ciudadano Osman Roa en fecha 05-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión de los adolescente y de la incautación del arma de fuego.

6.- Entrevista rendida por la ciudadana Magaly Correa Ardila en fecha 05-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde señala como ocurrieron los hechos.

7.- Entrevista rendida por el ciudadano Juan Antonio Cerro en fecha 05-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde señala como ocurrieron los hechos.

8.- Cadena de custodia de fecha 05-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

9.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0113 de fecha 06-03-2009, debidamente suscrito por el Agente de Investigación I Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wilson, calibre .38, incautada en el presente procedimiento, así como, a tres (03) conchas de bala para arma de fuego tipo revólver, calibre .38, a dos (02) balas para arma de fuego tipo revólver, calibre .38 y a varias prendas de vestir.

10.- Acta de investigación penal de fecha 06-03-2009, suscrita por el Agente Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

11.- Inspección Nº 0309 de fecha 06-03-2009, debidamente suscrita por los Agentes Henry Lugo y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los investigados.

12.- Inspección Nº 0310 de fecha 06-03-2009, debidamente suscrita por los Agentes Henry Lugo y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

13.- Planilla de cadena de custodia Nº 122-09 de fecha 06-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

14.- Acta de investigación penal de fecha 06-03-2009, suscrita por el Agente Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección, así como, al lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y, además la recolección de la identificación plena de los investigados.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra los referidos adolescentes, encuadran perfectamente en los tipos penales ut supra señalados, a tenor de lo dispuesto:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Artículo 80 del Código Penal. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Artículo 277 del Código Penal. “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Artículo 218 del Código Penal. “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”


DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez por cuanto no es la audiencia para debatir sobre la inocencia de mis representados es por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue medida sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b”, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se me expida copias simples de la totalidad del expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

Así las cosas, tomando en consideración que se desprende de acta policial Nº 0049/09 de fecha 05-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, Cabo Primero (PM) José Urdaneta Palmar y Agente (PM) Jeancarlos Sulbarán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos en el momento en que presuntamente, intentaban despojar de sus pertenencias bajo amenazas a la vida, portando uno de ellos un arma de fuego, a los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila, y que esa misma oportunidad, el adolescente Fredy Alexander Duque, quien presuntamente portaba el arma de fuego, realizó varios disparos al Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, para impedir su aprehensión, y, siendo que, el Ministerio Público precalifica los referidos hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en el que, concurren los dos elementos que la posibilitan y que facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor del hecho, que a su vez, se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes arriba señalados.

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila, para ambos; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, sólo para el primero de los mencionados. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial, las entrevistas rendidas por las víctimas y los testigos, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, las inspecciones practicadas, que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y, Resistencia a la Autoridad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para ambos investigados, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día lunes nueve de marzo del presente año (09-03-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual, deberán comparecer por ante el despacho de la Trabajadora Social. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se desprende de acta policial Nº 0049/09 de fecha 05-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, Cabo Primero (PM) José Urdaneta Palmar y Agente (PM) Jeancarlos Sulbarán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos en el momento en que presuntamente, intentaban despojar de sus pertenencias bajo amenazas a la vida, portando uno de ellos un arma de fuego, a los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila, y que esa misma oportunidad, el adolescente Fredy Alexander Duque, quien presuntamente portaba el arma de fuego, realizó varios disparos al Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, para impedir su aprehensión, y, siendo que, el Ministerio Público precalifica los referidos hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en el que, concurren los dos elementos que la posibilitan y que facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor del hecho, que a su vez, se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes arriba señalados. Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 del Código Orgánicom Procesal Penal, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila, para ambos; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública, sólo para el primero de los mencionados. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial, las entrevistas rendidas por las víctimas y los testigos, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, las inspecciones practicadas, que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y, Resistencia a la Autoridad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para ambos investigados, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día lunes nueve de marzo del presente año (09-03-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual, deberán comparecer por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del referido equipo, así como, las boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12. Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público. Sexto: Tomando en consideración lo peticionado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados y la progenitora de uno de ellos, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80, 218, 277 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil nueve (06-03-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA