REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PATRICIO ANTONIO ESCALONA RIVAS y FABIOLA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, Albañil y Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.318.172 y V-11.467.471, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, casa Nº 0-11B, Mérida, Estado Mérida y la segunda en Caserío El Cafetal, La Pedregosa Parte Alta, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARDO JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 99.267, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 232, Año 1987. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los ciudadanos: YOHAN ANTONIO y BELKIS CAROLINA ESCALONA ZAMBRANO; los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 064, 40, 176, 295 y 218, correspondientes a los años: 1988, 1990, 1991, 1992 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (04-12-1987) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: YOHAN ANTONIO, BELKIS CAROLINA, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, y los siguientes de diecisiete (17) dieciséis (16) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío El Cafetal, La Pedregosa Parte Alta, casa S/N, Estado Mérida. Señalaron que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar en este momento, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho sin que exista hasta la presente fecha reconciliación, por lo que han permanecido separados desde el 20 de marzo del año 2000, es decir, ocho (08) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien que forme parte de la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PATRICIO ANTONIO ESCALONA RIVAS y FABIOLA DEL CARMEN ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (04-12-1987) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 232. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ZAMBRANO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PATRICIO ANTONIO ESCALONA RIVAS, entregará a la madre de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los seis primeros días de cada mes, que continuará suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad esta de dinero que será aumentada en un 20% de acuerdo al incremento del Salario Mínimo, además aportará dos (02) Bonos Especiales; en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cantidad esta de dinero que será aumentada en un veinte por ciento (20%) de acuerdo al salario mínimo. Adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: Educación, recreación, salud y deportes. Todo lo anteriormente acordado de conformidad con lo establecido en los Artículo 351, Parágrafo Primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los hijos, tales como: Recreación, educación, deporte y salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de citada Ley. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20838.
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