REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: KEYLA NAIRET DUGARTE HUGGINS y JOSÉ LUIS URDANETA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.229.696 y V-10.710.105 y civilmente hábiles, domiciliados en La Urbanización El Carrizal “A”, calle Los Moriches, casa Nº 71, La Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.627, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 4, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 105, Año 1993, y OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 338, Año 1995; y las niñas: OMITIR NOMBRES (gemelas), expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nros. 43 y 42, Año 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos adolescentes, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de febrero del año mil novecientos noventa y dos (27-02-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, los dos primeros de quince (15), trece (13) años de edad y las dos últimas gemelas de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Carrizal “A”, Calle Los Moriches, casa Nº 71, La Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Estado Mérida. Señalaron que surgieron desavenencias que interrumpieron la vida en común y desde el cinco (05) de Junio del año dos mil tres (2003), decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: KEYLA NAIRET DUGARTE HUGGINS y JOSÉ LUIS URDANETA RAMÍREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de febrero del año mil novecientos noventa y dos (27-02-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 4. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y las niñas gemelas: OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, y de las niñas gemelas: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana KEYLA NAIRET DUGARTE HUGGINS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA RAMÍREZ, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será entregada a la ciudadana KEYLA NAIRET DUGARTE HUGGINS, a favor de los hijos: OMITIR NOMBRES, y ella entregará el referente recibo a su padre para el control correspondiente. Así mismo, se fijan dos (02) Bonos Especiales; uno (1) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención como los Bonos Especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual. En relación con los pagos o gastos extras relacionados con los servicios médicos, odontológicos, medicinas, cursos especiales, vestidos y cualquier gasto extraordinario que sea necesario, no entran a formar parte de la Obligación de Manutención y acordaron que los mismos serán sufragados por ambos padres en porcentajes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de los hijos: OMITIR NOMBRES, seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse fácilmente en cualquier momento, para lo cual disponen de medios de contacto directos y en cualquier momento podrán ser trasladados de su domicilio familiar con la autorización de la madre ciudadana KEYLA NAIRET DUGARTE HUGGINS, en forma amplia, es decir, que podrán disfrutar con su padre JOSE LUIS URDANETA RAMIREZ, durante los fines de semana, vacaciones, días feriados o de asueto, previo acuerdo entre los padres en pro de su interés superior. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20852.
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