REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)


198º y 150º

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito consignado por la ciudadana ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, identificada en autos, estando en su oportunidad legal, consignó escrito de alegatos de nuevos hechos en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “…En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la ciudadana COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, parte demandante en el presente expediente y el demandado de autos, ciudadano OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, actuando ambos con el carácter de padres del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, suscribieron CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ante el despacho de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, ello en aras del Interés Superior de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------
En dicho convenimiento el ciudadano OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, se compromete a cumplir por concepto de obligación de manutención con la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) mensuales. Dicha suma serán depositadas por el padre, en la Cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0341-15-0200081484, a nombre de la madre. Adicionalmente, se compromete con un BONO ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de septiembre, consiste en la compra por parte del padre de los uniformes escolares y un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, para el mes de diciembre, consiste en la compra por parte del padre, de vestido y calzado que requiera el niño. Las obligación de manutención fijada, se cumplirá por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes y será objeto de un aumento automático y proporcional de un diez por ciento (10%), una vez al año. (…) En fecha treinta (30) de julio de 2008, la juez de juicio N° 03 de este digno Tribunal, homologó, en el expediente N° 19515, el convenimiento de fijación de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------
El convenimiento de obligación de manutención antes señalado, homologado como esta tiene carácter de sentencia definitiva y demuestra la posesión de estado de hijo de la que disfruta el niño OMITIR NOMBRE, por parte de su padre el ciudadano OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO…”.
Visto lo expuesto, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a las partes y abrir una articulación probatoria de ocho días para que las partes probaran lo que consideraran pertinente en cuanto a los nuevos hechos alegados en la presente causa, pasando a resolver la incidencia de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes como se evidencia en boletas de notificación consignadas a los folios ciento dos (102) y ciento doce (112) del presente expediente, se abrió la articulación probatoria de conformidad con la norma del 607 ejusdem, la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora como hechos nuevos. Y así se declara. -
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 469, establece:

“Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez solo procede el recurso de revocación”.

De igual manera, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

En el caso de marras, la acción intentada por la ciudadana Coromoto Uzcátegui Santiago, en su carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del adolescente, Abogada Alba Marina Newman, plenamente identificadas en autos, esta referida a la acción de Inquisición de Paternidad.
Ahora bien, corre inserto a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del presente expediente, copias certificadas del Convenimiento suscrito por los ciudadanos COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.071, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Limón, piso 4, apartamento 4-2, Mérida Estado Mérida y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11954.735, domiciliado en Pueblo Llano, La Culata, casa s/n, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, referida a la Homologación por Fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad. Convenimiento que fue homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 03, Expediente N° 19515, en fecha treinta (30) de Julio de 2008. Observa esta juzgadora que las partes intervinientes en la presente causa de Inquisición de Paternidad, expediente 15455, son las mismas partes que figuran en el Expediente signado con el Numero 19515, Convenimiento homologado, el cual es objeto de los nuevos hechos alegados, por lo que estima esta juzgadora que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, el Tribunal los admite. Así se Decide.- --------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA




Exp. 15455
MIRdeE/